Ley N° 9.155. Código Penal

LIBRO I Parte general Artículos 1 a 131
TÍTULO I De los delitos Artículos 1 a 25
CAPÍTULO I Principios generales Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1 Concepto del delito.

Es delito toda acción u omisión expresamente prevista por la ley penal.

Para que ésta se considere tal, debe contener una norma y una sanción.

ARTÍCULO 2 División de los delitos.

Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crímenes, delitos y faltas. Los crímenes son los ilícitos de competencia de la Corte Penal Internacional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 del Estatuto de Roma y además todos los que por su extrema gravedad se rijan por leyes especiales, por este Código y las normas de derecho internacional en cuanto le sean aplicables. Los delitos son todos los demás que no revistan la gravedad indicada en el párrafo anterior.

Las faltas se rigen por lo dispuesto en el libro III del presente Código.

ARTÍCULO 3 Relación de causalidad.

Nadie puede ser castigado por un hecho previsto por la ley como delito, si el daño o el peligro del cual depende la existencia del delito, no resulta ser la consecuencia de su acción o de su omisión. No impedir un resultado que se tiene la obligación de evitar, equivale a producirlo.

ARTÍCULO 4 De la concausa.

No se responde de la concausa preexistente, superviniente o simultánea, independiente del hecho, que no se ha podido prever. La que se ha podido prever y no se ha previsto, será tenida en cuenta por el Juez para rebajar la pena, según su criterio, de acuerdo con las circunstancias del caso, y lo dispuesto en el artículo 18.

ARTÍCULO 5 De la tentativa y del delito imposible.

Es punible el que empieza la ejecución de un delito por actos externos y no realiza todos los que exige su consumación por causas independientes de su voluntad.

El desistimiento voluntario exime de responsabilidad, salvo que los actos ejecutados constituyan, por sí mismos, un delito.

Se hallan exentos de pena los actos inadecuados para cometer el delito o porque el fin que se propone el agente, es absolutamente imposible, o porque resultan absolutamente inidóneos los medios puestos en práctica por él.

En tales casos el Juez queda facultado para adoptar medidas de seguridad respecto del agente, si le considera peligroso.

ARTÍCULO 6 Del castigo de las faltas.

Las faltas sólo se castigan cuando hubieran sido consumadas.

ARTÍCULO 7 Del acto preparatorio de la conspiración y de la proposición.

La proposición, la conspiración y el acto preparatorio, para cometer un delito, sólo son punibles en los casos en que la ley los pena especialmente.

La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del delito.

La proposición se configura, cuando el que ha resuelto cometer el delito propone su ejecución a otra u otras personas.

El acto preparatorio se perfila cuando el designio criminal se concreta por actos externos, previos a la ejecución del delito.

ARTÍCULO 8 Del delito putativo y la provocación por la autoridad.

No se castigará el hecho jurídicamente lícito, cometido bajo la convicción de ser delictivo.

El hecho delictuoso provocado por la autoridad para obtener su represión, sólo se castigará en caso que el Juez competente autorice, por escrito, la provocación por razones fundadas. Esta autorización sólo podrá otorgarse en los casos de delincuencia organizada que requieran en forma excepcional este procedimiento.

Queda el Juez facultado en los casos de delito putativo o cuando no mediare la autorización para la provocación, para adoptar medidas de seguridad.

CAPÍTULO II De la aplicacion de las leyes penales Artículos 9 a 17
ARTÍCULO 9 La ley penal y el territorio.

Los delitos cometidos en el territorio de la República, serán castigados con arreglo a la ley uruguaya, fueren los autores nacionales o extranjeros, sin perjuicio de las excepciones establecidas por el derecho público interno o por el Derecho Internacional.

En el caso de condena en el extranjero de un delito cometido en el territorio nacional, la pena cumplida en todo o en parte, se tendrá en cuenta para la aplicación de la nueva.

ARTÍCULO 10 La ley Penal

El principio de la defensa y el de la personalidad.

Se sustraen a la aplicación de la ley uruguaya, los delitos cometidos por nacionales o extranjeros en territorio extranjero, con las siguientes excepciones:

  1. Los delitos cometidos contra la seguridad del Estado.

  2. Los delitos de falsificación del sello del Estado, o uso del sello falsificado del Estado.

  3. Los delitos de falsificación de moneda de curso legal en el territorio del Estado o de títulos nacionales de crédito público.

  4. Los delitos cometidos por funcionarios al servicio de la República, con abuso de sus funciones o mediante violación de los deberes inherentes al cargo.

  5. Los delitos cometidos por...

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