Ley N° 15750, Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales (LOT)

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

El Poder Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo son independientes de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 2

La Potestad de conocer en los asuntos que les están asignados y de hacer ejecutar lo juzgado en la forma que en cada caso corresponda, pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley. Por tribunales se entiende, tanto los colegiados como los unipersonales.

ARTÍCULO 3

También corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que la ley lo requiera.

ARTÍCULO 4

Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar los demás actos que decreten, pueden los tribunales requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, o los otros medios de acción conducentes de que dispongan.

La autoridad requerida debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide, ni la justicia o legalidad de la sentencia, decreto u orden que se trata de ejecutar.

TÍTULO II De la jurisdiccion y competencia Artículos 5 a 69.bis
CAPÍTULO I Reglas generales Artículos 5 a 9
ARTÍCULO 5

Los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que según la ley, deban o puedan proceder de oficio.

Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por razón de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.

ARTÍCULO 6

Es jurisdicción de los tribunales la potestad pública que tienen de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada.

Es competencia la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales de una misma materia.

La prórroga de jurisdicción está prohibida.

ARTÍCULO 7

Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno podrá excusarse bajo el pretexto de haber otros que puedan conocer de él, pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan, desde entonces, de ser competentes.

Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Jueces Letrados Penales Especializados en Crimen Organizado y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal que hubieren intervenido en actuaciones previas a la audiencia de juicio quedarán automáticamente impedidos de celebrar la misma y dictar sentencia. A los efectos de este artículo no se considerarán actuaciones previas el dictado de decretos de mero trámite. La Suprema Corte de Justicia reglamentará el régimen de subrogaciones.

La misma regla se observará en el caso de los Jueces Letrados de Adolescentes y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia adolescentes.

ARTÍCULO 8

Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un tribunal para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la de los tribunales inmediatos superiores para conocer del mismo asunto en las demás instancias.

ARTÍCULO 9

Cuando dos o más tribunales de similar categoría y competencia tengan la misma circunscripción territorial, su intervención se determinará por el sistema que establezca la Suprema Corte de Justicia.

CAPÍTULO II Prorroga de competencia Artículos 10 a 14
ARTÍCULO 10

La competencia de los tribunales solamente es prorrogable de lugar a lugar.

ARTÍCULO 11

La prórroga de competencia puede ser expresa o tácita.

Es expresa, cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando al tribunal a quien se someten.

Es tácita, por parte del demandante, por el hecho de ocurrir ante el tribunal interponiendo su demanda, y por parte del demandado, por el hecho de no oponer la excepción declinatoria dentro del plazo legal.

ARTÍCULO 12

Pueden prorrogar competencia todas las personas que, según la ley, son hábiles para estar en juicio por sí mismas; y por las que no lo son, pueden prorrogarla sus representantes legales.

El Procurador no necesita facultad especial para prorrogar competencia.

ARTÍCULO 13

El tribunal ante quien se deduzca una acción, si se considera absolutamente incompetente para conocer en ella, deberá inhibirse de oficio sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra donde corresponda.

Se exceptúa de esta regla la incompetencia por razón de turnos.

Las partes no podrán disponer de ellos; no obstante, si por error se dejaren de observar, lo actuado ante el tribunal incompetente por razón del turno es válido, sin perjuicio de que advertido el defecto, de oficio o a petición de parte, se remita el expediente al tribunal competente.

ARTÍCULO 14

La prórroga de competencia legalmente operada obliga al tribunal.

En los casos en que la prórroga tenga lugar, el tribunal conocerá del asunto en la misma forma en que conoce de los de su competencia normal.

Las disposiciones anteriores rigen también en materia de jurisdicción voluntaria.

CAPÍTULO III Competencia de los tribunales segun la naturaleza de la accion Artículos 15 a 34
ARTÍCULO 15

Es tribunal competente para conocer de los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar en que esté la cosa litigiosa.

Si los inmuebles que son objeto de la acción real estuvieran situados en distintos lugares, será competente cualquiera de los tribunales del lugar en que estén situados.

ARTÍCULO 16

Si una misma acción real tuviere por objeto reclamar bienes muebles e inmuebles, será tribunal competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles.

ARTÍCULO 17

De los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles o semovientes, conocerá el tribunal del lugar en que se hallen, o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

ARTÍCULO 18

Si la acción real entablada tuviera por objeto derechos o acciones que se reputan muebles o inmuebles por los artículos 474 y 475 del Código

Civil, se estará a lo dispuesto en los artículos precedentes respecto de cada una de esas clases de bienes.

ARTÍCULO 19

De los...

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