Ley N° 19126. Aprobacion de la Ley de Minería de Gran Porte

CAPÍTULO I Minería de gran porte Artículos 1 a 10
ARTÍCULO 1 Declaración

La Minería de Gran Porte es de utilidad pública y genera procesos de desarrollo sostenible del país si respeta las reglas y garantías rigurosas de gestión ambiental durante todo su proceso, incluyendo el cierre y el post cierre de minas.

A los efectos de la presente ley se entiende por desarrollo sostenible aquel que satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de generaciones futuras de atender las suyas propias. Las prácticas mineras sostenibles, además de sustentarse en los pilares clásicos de crecimiento económico, alta calidad ambiental y equidad social, deben basarse en la seguridad y en la eficiencia y eficacia en el manejo y extracción de recursos naturales no renovables y en el ordenamiento territorial.

ARTÍCULO 2 Objeto

Sin perjuicio de que la actividad minera esté regulada por el Código de Minería, esta ley establece un régimen legal especial aplicable a los proyectos de explotación minera que sean calificados como Minería de Gran Porte.

ARTÍCULO 3 Ámbito de aplicación

El Poder Ejecutivo calificará como Minería de Gran Porte todo proyecto de explotación de minerales metálicos, se encuentre o no en ejecución, que por sí solo o anexado a otros proyectos de la misma naturaleza, pertenecientes a una única persona física o jurídica o a un grupo o conjunto económico, cumpla al menos con una de las siguientes condiciones:

  1. Ocupar una superficie superior a cuatrocientas hectáreas de área de intervención directa.

  2. Contar con una inversión superior a 830:000.000 UI (ochocientos treinta millones de unidades indexadas) en fase de construcción y montaje de las obras e infraestructuras necesarias para la explotación.

  3. Tener un valor anual de comercialización (plaza o exportación) del producto obtenido de actividad minera (producción) mayor a 830:000.000 UI (ochocientos treinta millones de unidades indexadas).

Cuando la unión de varias personas jurídicas constituya un conjunto económico, el mismo será considerado como titular único del proyecto.

ARTÍCULO 4 Consideración especial

El Poder Ejecutivo podrá asimismo, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Minería o del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente calificar como de gran porte a proyectos mineros que presenten alguna de las siguientes condiciones:

  1. Uso de sustancias o productos químicos peligrosos para la salud o para el medio ambiente, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, teniendo en cuenta sistemas globalmente armonizados.

  2. Requerimiento energético eléctrico anual superior a 500 GWh (quinientos gigavatios hora).

  3. Producción de drenaje ácido, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Estos casos quedan exceptuados de lo dispuesto en los Capítulos III y IV de la presente ley.

ARTÍCULO 5 Buenas prácticas mineras

La Minería de Gran Porte deberá guiarse por las mejores prácticas mineras internacionales, incluyendo en su gestión social y ambiental mecanismos para la participación de los actores involucrados, de acuerdo a los principios enunciados en la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo de junio de 1992, ratificados por el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del MERCOSUR (Ley N° 17.712, de 27 de noviembre de 2003).

Cométese al Poder Ejecutivo la adecuación de la normativa reglamentaria a los mejores estándares internacionales disponibles para la actividad minera.

ARTÍCULO 6 Autorización ambiental de proyectos

Para la autorización ambiental de los proyectos considerados Minería de Gran Porte se requerirá -en todos los casos- la realización de un estudio de impacto ambiental completo y de una audiencia pública, según lo dispuesto por la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994. El estudio de impacto ambiental deberá incluir el análisis del impacto urbano. El titular del proyecto de Minería de Gran Porte deberá contratar una auditoría para evaluar el estudio de impacto ambiental, a efectos de su presentación durante la tramitación de la autorización ambiental correspondiente. La auditoría deberá ser realizada por una empresa con capacidad y experiencia a nivel internacional probada en la materia, según propuesta aceptada previamente por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, aunque su resultado no será vinculante para la Administración.

Para la evaluación del impacto ambiental, la Dirección Nacional de Medio Ambiente deberá guiarse por las mejores prácticas internacionales disponibles de evaluaciones de impacto ambiental de proyectos mineros.

ARTÍCULO 7 Localización

Las actividades mineras de gran porte deberán localizarse en suelo categorizado rural de conformidad con la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.

ARTÍCULO 8 Actividades mineras y conexas

A los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:

  1. Son actividades mineras:

    1) Extracción de minerales.

    2) Depósito de desmontes resultantes de la extracción de minerales.

    3) Preparación y beneficiación de minerales que incluyen, entre otras, operaciones de trituración, desmenuzamiento, lavado, secado, aglomeración, calcinado, lixiviación, separación magnética, gravimétrica o flotación, electrólisis y fundido de oro.

    4) Decantación de materiales en piletas de relaves.

    5) Piletas de agua bruta para uso en la actividad minera.

    6) Transporte de minerales tales como cintas transportadoras, tuberías o mineroductos.

    7) Tratamiento de residuos y disposición de residuos relacionados a las actividades que aquí se enumeran.

    8) Depósito de minerales concentrados adyacentes a la explotación minera.

    9) Tareas relacionadas al cierre de minas.

  2. Son actividades conexas a las mineras:

    1) Operaciones de mantenimiento y reparación de quipos e instrumentos utilizados en las actividades mineras.

    2) Acopio de sustancias explosivas relacionadas a la extracción de minerales.

    3) Depósito de insumos químicos a ser utilizados en actividades mineras.

    4) Tareas de apoyo, como las administrativas, sanitarias y de laboratorio.

    Se consideran instalaciones mineras todas aquellas estructuras e infraestructuras que se requieran para el desarrollo de las actividades mineras y conexas referidas en este artículo.

    No se considerarán actividades mineras o conexas la explotación de altos hornos, la producción de arrabio, la producción de ferroaleaciones, la producción de acero y de productos derivados del mismo, la producción de labrados de oro, ni cualquier otra actividad manufacturera. Tampoco se considerará actividad minera el uso de terminales portuarias especializadas que se ubiquen al interior de un puerto multipropósito.

ARTÍCULO 9 Titularidad

Las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones comprendidas en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, solo podrán ser titulares de proyectos de Minería de Gran Porte cuando la totalidad de su capital accionario estuviere representado por acciones nominativas o escriturales. Cuando el titular del proyecto sea una entidad cuyos accionistas, socios o partícipes no sean personas físicas, deberá identificarse a quien resulte beneficiado en última instancia.

A tales efectos, se entiende por beneficiado en última instancia, a la persona física que es propietaria final o controlante, de la entidad titular del derecho minero o en cuya representación actúa. El término también comprende a aquellas personas que ejercen el control final sobre una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión, un patrimonio de afectación o cualquier otra estructura jurídica.

En caso de que objetivamente no resulte posible la identificación de la persona física o de la controlante a que refiere el inciso anterior, la entidad titular del derecho minero deberá aportar la prueba que justifique de modo fehaciente tal imposibilidad, en las condiciones que establezca la reglamentación. En tal caso, se reputará beneficiado en última instancia a la entidad imposibilitada de identificar a sus beneficiados en última instancia.

Asimismo, toda enajenación en la cadena de propiedad de las participaciones patrimoniales, que tenga como consecuencia el cambio del beneficiado en última instancia, deberá ser previamente autorizada por el Poder Ejecutivo.

Las actuales sociedades anónimas y en comandita por acciones, cuyo capital accionario estuviere representado por acciones al portador y que fueren titulares de concesión para explotar Minería de Gran Porte, dispondrán del término de dos años a contar de la promulgación de la presente ley, para adecuar el capital accionario de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

Vencido dicho plazo sin haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, el Poder Ejecutivo dispondrá la revocación del título minero.

ARTÍCULO 10 Conjunto económico

A los efectos de la presente ley, se entiende que dos o más personas físicas o jurídicas, residentes o no, forman un conjunto económico cuando están vinculadas de tal forma, que existe control de una sobre las otras o están bajo el control común de una persona física o jurídica, de forma directa o indirecta, o tienen unidad en el centro de decisión, o pertenecen a cualquier título a una única esfera patrimonial, independientemente de la...

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