Sentencia Definitiva nº 92/2017 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 29 de Marzo de 2017

PonenteDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDr. Julio Alfredo POSADA XAVIER,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0012-000142/2017 SEF-0012-000092/2017

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO

AGUIRRE, JAVERT c/ LUMARY S.A. - Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572), Recursos Tribunal Colegiado

0002-012551/2016

MINISTRA REDACTORA : DRA. D.M.M..-

MINISTROS FIRMANTES : DRA. D.P.M.M.; DRA. R.R.A.; DR. JULIO POSADA XAVIER.-

Montevideo 29 de marzo de 2017.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “AGUIRRE, JAVERT C/ LUMARY S.A. RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” (Ficha 0002-012551/2016), venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Capital de 14to turno.-

RESULTANDO

1- La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consigna en la sentencia apelada y procede a dictar sentencia, alcanzada la mayoría legal correspondiente.-

La sentencia definitiva de primera instancia número 56/2016, de 6 de octubre de 2016 (Fs. 939 a 950), condenó a la demandada a abonar a la parte actora los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo, diferencias por compensación en puerto extranjero e indemnización por despido que asciende a la suma total de $ 2.440.545, mas 10% por daños y perjuicios preceptivos, multa, reajuste e intereses, hasta su efectivo pago, condenando también al pago de las horas extra reclamadas debiendo seguirse para su cálculo el procedimiento dispuesto en el considerando 10, mas 10% por daños y perjuicios y multa, rechazando el reclamo de salarios impagos y francos, sin especial condenación.-

A fojas 953 la parte actora dedujo recurso de apelación agraviándose por siguientes rubros:

- incidencias de las horas extra en los rubros objeto de condena.-

- horas extra.-

- francos por viaje.-

- salarios impagos.-

A fojas962 la parte demandada dedujo recurso de apelación agraviándose por los siguientes puntos:

- pronunciamiento ultrapetita y extrapetita.-

- horas extra.-

- liquidación de las horas extra.-

- aguinaldo.-

- licencia y salario vacacional del período que va entre 2010 y 2015.-

- monto de la indemnización por despido.-

- condena al pago de los honorarios fictos.-

Por Autos 1953/2016, de 20 de octubre de 2016 (Fs. 961) y 1966/2016, de 21 de octubre de 2016 (Fs. 975), se otorgó traslado del recurso.-

A fojas 981 y 992 fueron evacuados los recursos, abogando por su rechazo.-

Por Auto 2194/2016, de 24 de noviembre de 2016, se franqueó la alzada (Fs. 1000).-

Llegaron los autos al Tribunal con fecha 15 de diciembre de 2016 (Fs. 1006) y con fecha 16 de diciembre de 2016, se fijó fecha para el acuerdo y se pasó a estudio (Fs. 1007).-

CONSIDERANDO

APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA.-

1- Agravia al actor que al momento de calcular los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido no se tuvo en cuenta las incidencias de las horas extra que se entendieron realizadas, no siendo correcta la sentencia cuando dice que se abonaron los aguinaldos salvo los del período que va desde diciembre de 2014 al 30 de mayo de 2015, dado que las horas extra tienen incidencias sobre los aguinaldos anteriores, entendiendo que primero debieron calcularse las horas extra, para luego determinar las incidencias, lo que sí fue tenido en cuenta con relación a las licencias y salario vacacional, agregando que en cuanto a la indemnización por despido, se contradice porque pro un alado establece la forma de cálculo de las horas extra, no realizando los cálculos, pero luego cuando hace el cálculo de este rubro calcula el monto de las incidencias de las horas extra pero no se explica de donde surge el monto, concluyendo que la a quo debió realizar el cálculo de las horas extra, para luego de que determinado su monto, evaluar las incidencias sobre la indemnización por despido.-

En primer lugar debe advertirse que el hecho de que la a quo haya considerado fácilmente liquidable los rubros objeto de condena y ello haya quedado firme, hace que no pueda atribuirse falta de fundamentación a la apelación que no realiza su propia liquidación, en la medida que no existe decisión expresa sobre los montos sino solo sobre su forma de liquidación.-

2- Asiste razón al recurrente en cuanto a que al haberse condena al pago de horas extra, éstas generan incidencias respecto a los demás rubros.-

Queda fuera de discusión que con respecto a las licencias y salarios vacacionales, el apelante reconoció que la sentencia hizo lugar al monto que reclamó, por lo cual no hay agravio sobre esta condena, a diferencia de lo que sostiene la contraria, al contestar la demanda.-

Por tanto, el agravio solo se centra en las incidencias sobre los aguinaldos que la sentencia consideró abonados y los que fueron objeto de condena, dado que, concluyendo la sentencia que hubo horas extra, debió concluir que los aguinaldos por el período anterior al condenado, fueron abonados sin incluir las incidencias y por tanto existen diferencias respecto a ese rubro.-

Asiste razón al recurrente porque de acuerdo a lo que surge de autos, no hubo decisión respecto a las incidencias de las horas extra objeto de condena en los aguinaldos que se consideró abonados, por lo que se acogerá su agravio, condenando al pago de las incidencias de las horas extra en los aguinaldos que fueron abonados y en los objeto de condena.-

3- En cuanto a la indemnización por despido, el actor advierte que la a quo, en el numeral 10 de la sentencia consideró como fácilmente liquidable las sumas por concepto de horas extra, a cuyo pago condena, sin que realizara cálculo alguno y sin embargo al liquidar la indemnización por despido indica una suma por concepto de incidencias de horas extra sin establecer de donde surge el cálculo.-

También le asiste razón, puesto que si se concluyó que se trataba de una cifra fácilmente liquidable, debe entenderse que la sentencia no hizo liquidación alguna, por lo que, determinar un monto preciso de incidencias para el cálculo de la indemnización por despido, contradice esa primera conclusión, dado que parte de la base que ha realizado los cálculos y por tanto, no era necesario decir que era fácilmente liquidable.-

En función de ello, debe entenderse que la decisión con relación a la naturaleza de las sumas, en cuanto a la facilidad de sus cálculos, necesariamente obra por descartar que la posibilidad de que la misma sentencia tome una cifra determinada con relación a determinado rubro, en este caso, las horas extra.-

Debiendo guardar la decisión coherencia interna, debe entenderse que asiste razón al recurrente y por tanto, previamente deberán calcularse las horas extra objeto de condena para luego calcular las incidencias sobre la indemnización por despido.-

En suma, corresponde acoger el agravio y condenar al pago de las incidencias de las horas extra sobre los aguinaldos pagados y también para el cálculo de la indemnización por despido, una vez determinado el monto de aquellas.-

4- Agravia al actor lo resuelto con relación a las horas extra, en el caso de las 120 horas extra aseguradas que se le abonaron simple, porque no se tuvo en cuenta que abarca también los días domingos y por tanto deben liquidarse en base al 150%, teniendo en cuenta que ello fue reclamado como salario impago, dado que se abonaba como parte del salario, pero no de acuerdo a derecho; las horas extra generadas luego de las 48 horas desde la hora 7 del tercer día de trabajo cuando debía entregar el buque a la guardia, pero que se trasladaba de Buenos Aires a Colonia y de allí a Montevideo, que no fueron abonadas, sobre las que tampoco corresponde calcular el 100% porque también se hicieron en día domingo o día de descanso, además de abonarse la totalidad de ellas, pues no se debe la diferencia, en tanto nunca fueron abonadas y las horas extra trabajadas luego de las 48 horas, donde también hay que tener en cuenta que se realizaba en días domingo o de descanso y por tanto no todas llevan el recargo del 100%.-

También en este caso el apelante tiene razón, en función de que las horas extra objeto de condena fueron realizadas en día de descanso, por lo que en ese caso, deben liquidarse en base al porcentaje del 150%, por lo que se revocará lo decidido, estando a la liquidación de la parte actora.-

5- Agravia al actor lo resuelto con relación a los francos por viaje Montevideo-Colonia y Colonia-Montevideo, dado que no reclamó el traslado del puerto de Buenos Aires a Colina, sino los realizados entre Montevideo y Colonia y viceversa cada 54 horas de trabajo, rubro que está previsto por el decreto 240/88, del que emerge que debe pagarse como horas extra, no surgiendo de autos que fuera abonado, por lo que se le adeudan.-

Según surge de la demanda (Fs. 128-128 Vto.), el actor dijo que no le fueron abonados, señalando los requisitos para su percepción y la fundamentación jurídica basada en el decreto 240/88 que establece medio franco por viaje.-

La demandada se limitó a decir, con relación a ese reclamo, que no existe disposición reglamentaria que establezca un franco por cada viaje de Colonia a Montevideo, agregando que la única forma de generar francos surge de lo dispuesto por el convenio de 2014 (Fs. 719).-

Asiste razón al recurrente, en tanto como lo resolvió la sentencia el decreto indicado resulta aplicable y por tanto se generaron los francos individualizados, correspondiendo su pago, por lo que se revocará lo resuelto al respecto.-

6- Por último agravia al actor que no se hiciera lugar a su reclamo de salarios impagos, dado que a contrario de lo que...

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