Sentencia Definitiva nº 576/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Mayo de 2017

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, ocho de mayo de dos mil diecisiete

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “B.R., M.Z. C/ ADMINISTRACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO – LIQUIDACION DE SENTENCIA Y DECLARACION DE INCONSTITUCIO-NALIDAD – EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 733 DE LA LEY NRO. 19.355”, individualizados con la IUE: 317-383/2016.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Definitiva No. 80/2015 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de F.B. de 2do. Turno, la cual fuera confirmada en segunda instancia, se condenó a la demandada ASSE: 1) a pagar a M.Z.B. lo generado por concepto de nocturnidad y ciertas incidencias, más reajuste e intereses, difiriendo su cuantificación a la vía del artículo 378; y, 2) a pagar a futuro la partida de nocturnidad y su incidencia calculada en la forma indicada en la sentencia, siempre que se verifique el trabajo nocTurno de la actora en el horario de 21:00 a 6:00 del día siguiente.

Al iniciar el proceso incidental de liquidación de la sentencia referida (artículo 378 del C.G.P.), M.Z.B. solicitó, por vía de excepción, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 733 de la Ley No. 19.355, disposición que estableció el texto vigente del artículo 400.8 del C.G.P. y su fecha de vigencia.

Luego de argumentar en favor de su legitimación, afirmó que la disposición impugnada era inconstitucional por los siguientes argumentos:

1) Se vulnera el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 8 de la Constitución, al establecerse un gravoso sistema de ejecución de sentencias que únicamente será aplicable a ciertos trabajadores y a ciertos ejecutados tomando en consideración calidades de ambos que no tienen una base racional. Los trabajadores de las entidades estatales referidas en el artículo 400.8 (incisos 02 a 27; 29 y 31 a 34 de Presupuesto Nacional) tienen un régimen distinto al de los de las entidades estatales referidas en el artículo 401 (funcionarios de los Gobiernos Departamen-tales), lo cual no tiene base racional.

2) Se viola el derecho a la seguridad jurídica, establecido en el artículo 7 de la Constitución, en tanto a la compareciente le fue reconocido por sentencia judicial firme un crédito de naturaleza salarial cuyo cobro se verá dilatado en el tiempo por imperio de la disposición impugnada, la cual acuerda al Estado el manejo discrecional de cuándo pagar. La postergación del pago debido por sentencia ejecutoriada se funda en razones presupuestales y no en razones de interés general.

3) Se violan los principios de tutela jurisdiccional y de separación de poderes, reconocidos implícitamente en los artículos 7, 12, 72, 83, 149, 233 y 332 de la Constitución.

3.1) Se viola el principio de la separación de poderes ya que la disposición impugnada deja al arbitrio del Estado el cumplimiento de las sentencias judiciales que lo condenen. Basta tan solo que el Poder Ejecutivo no realice las previsiones presupuestales del caso, o que el Poder Legislativo no apruebe el crédito presupuestal correspondiente, para que se burle lo resuelto por el Poder Judicial y, por lo tanto, el principio de separación de poderes. Y ello porque se le quita el poder decisorio al fallo judicial cuando su cumplimiento queda al arbitrio de los otros dos poderes del Estado, sin que se les establezca plazo alguno.

3.2) Se viola el principio de tutela jurisdiccional al limitarse a la actora en forma injustificada la posibilidad de obtener la ejecución de la sentencia que obtuvo a su favor en contra del Estado, haciendo utópico su triunfo ante el Poder Judicial.

En definitiva, solicitó que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 733 de la Ley No. 19.355 por violar las normas constitucionales referidas.

II) Por Auto No. 1089/2016 se confirió el traslado y la vista de rigor a ASSE y al Sr. Fiscal de Corte, respectivamente (fs. 12).

ASSE, evacuando el trasla-do conferido, postuló el rechazo de la excepción opuesta por razones de fondo (fs. 19/23 vto.).

El Fiscal de Corte se expidió a fs. 76/77 vto. (Dictamen No. 2886 del 14 de octubre de 2016) y llegó a la misma conclusión.

III) Por Auto No. 1864, dictado el 23 de noviembre de 2016 se dispuso pasar a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 110).

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, hará lugar al excepcionamiento de inconstitucionalidad promovido.

A juicio de todos sus integrantes, la norma impugnada vulnera el principio de tutela jurisdiccional efectiva.

A su vez, para los Sres. Ministros, D.. J.C., R.P.M. y E.M., así como para el redactor, también vulnera los principios de igualdad, seguridad jurídica y separación de poderes.

Para el Sr. Ministro, Dr. F.H., al haberse determinado que asiste razón a la excepcionante en cuanto a una de las causales de inconstitucionalidad invocadas (la infracción al prin-cipio de tutela jurisdiccional efectiva), es innecesario ingresar al estudio de las demás. Por tal motivo, no se pronunciará sobre la infracción a los principios de igualdad, seguridad jurídica y separación de poderes.

II.- La disposición impugnada y su alcance.

Cabe transcribir el texto de la disposición legal impugnada y referir a su alcance, cuestión que fue debatida durante su trámite parlamentario (fs. 44).

El artículo 733 de la Ley No. 19.355:

A. al artículo 400 del Código General del Proceso (Ley No. 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por la Ley No. 19.090, de 14 de junio de 2013), el siguiente apartado:

“400.8 Tratándose de sentencias de condena contra los Incisos 02 a 27, 29 y 31 a 34 del Presupuesto Nacional, así como de laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente que les obliguen al pago de una cantidad líquida y exigible derivada de reclamaciones de salarios, diferencias retributivas o rubros de similar naturaleza, así como aquellos fallos -de igual naturaleza- dictados al amparo del artículo 11.3 de este Código (sentencia condicional o de futuro), una vez cumplido lo dispuesto por el apartado 400.2, el Tribunal lo comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas en un término de diez días hábiles, a partir de ejecutoriado el fallo liquidatorio, a los efectos de que el Poder Ejecutivo efectúe las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar el Presupuesto Nacional o en las próximas instancias presupuestales que permitan atender el pago de la erogación resultante. Una vez aprobado el presupuesto o la rendición de cuentas con la previsión referida, la cancelación del crédito se realizará dentro del ejercicio siguiente.

El procedimiento de liqui-dación consignado precedentemente, se aplicará a los asuntos que se hallaren en trámite, salvo que hubiere comenzado la vía incidental prevista en el artículo 378”.

Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente Ley.

Como se advierte desde ya, lo que se impugna es lo dispuesto en el artículo 400.8 del C.G.P. vigente.

La disposición impugnada establece un procedimiento especial para tres tipos de procesos de ejecución contra el Estado (“los Incisos 02 a 27, 29 y 31 a 34 del Presupuesto Nacional”) que contengan obligación de pagar una suma líquida y exigible derivada de reclamos salariales o de similar naturaleza: 1) aquellos promovidos en virtud de una sentencia judicial de condena; 2) aquellos promovidos en virtud de un laudo arbitral o transacción homologada judicialmente; y, 3) aquellos derivados de condenas “de futuro”.

Cabe descartar la inter-pretación de la norma que propugnó que este particular régimen de ejecución era aplicable respecto de todo tipo de sentencias de condena a pagar una suma de dinero líquida y exigible, y no solo a aquellas derivadas de reclamos salariales o de similar naturaleza.

Ello porque, siguiendo un criterio interpretativo sistemático, parece claro que la disposición impugnada únicamente se aplica a las sentencias de condena derivadas de reclamos salariales y de similar naturaleza. En efecto, más allá de su tenor literal, el artículo 400.8 debe leerse en el contexto del sistema del que forma parte. Y tal contexto normativo no es otro que el establecido en el artículo 400 del C.G.P. en su conjunto, el cual, como ya lo adelanta su nomen iuris, regula lo atinente a la ejecución de “Sentencias contra el Estado”, sin que haya elementos suficientes que permitan pensar que se pretendió un cambio tan radical, que abarcara a cualquier sentencia de condena contra el Estado. Tal parecer se corrobora si se advierte que, al presentarse la disposición en el Parlamento por el Poder Ejecutivo, la única referencia que hubo fue a las condenas por reclamos salariales de funcionarios públicos (intervención del asesor del Poder Ejecutivo M.A., fs. 36).

III.- En cuanto a la legi-timación.

En el caso, es clara la legitimación de la excepcionante para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la referida norma, dado que: 1o.) ha promovido un incidente tendiente a obtener la liquidación de una sentencia de condena que hace aplicable a su respecto la disposición impugnada; 2o.) es acreedora de ASSE de rubros salariales en virtud de una “condena de futuro”; y 3o.) la demandada ASSE se encuentra en el inciso 29 del presupuesto nacional.

Los aspectos antes rese-ñados, sumado al hecho de encontrarse en el ámbito temporal de aplicación de la norma consagrado en el artículo 733, en cuanto regula la situación del ejecutante de créditos derivados de sentencias de condena dictadas contra alguna de las entidades estatales indicadas en la norma, así como la del ejecutante de una sentencia de condena “de futuro”, permiten concluir que la excepcionante está legitimada para pretender la declaración inconstitucionalidad de la disposición en esos aspectos.

En este sentido, en Sentencia No. 227/2016 la Corte sostuvo, remitiéndose a jurisprudencia anterior: “Con relación a la legitimación activa la Corte ha señalado en Sentencia No. 696/2014:...

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