Sentencia Definitiva nº 441/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Mayo de 2017

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, ocho de mayo de dos mil diecisiete

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: ILLIA ZALACAIN, PEDRO Y OTROS C/ O.S.E. Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION” individualizados con la IUE: 304-337/2002, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno, SEF 0005-00017/2016, de 2/3/2016.

RESULTANDO:

1) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 15/2015, de 27 de marzo de 2015, la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5o. Turno, Dra. N.G., se resolvió:

Acogiendo la excepción de incompetencia por razón de materia, parcialmente las excepciones de falta de legitimación activa y desestimando la demanda en todos sus términos (...) (fs. 2323-2338 vto.).

2)Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia SEF 0005-00017/2016, de 2 de marzo de 2016, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno, integrado por los Dres. J.P.B., G.G. y A.F., falló:

R. parcialmente la recurrida en cuanto amparó la excepción de falta de legitimación activa del co-actor P.I. y confírmasela en cuanto desestimó la pretensión en todos sus términos (fs. 2457-2473).

En dicho pronunciamiento extendió discordia el Ministro Dr. Tabaré Sosa (fs. 2473-2480).

3) Contra dicha decisión, el Sr. P.I. interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 2489-2496) y expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) El Tribunal infringió las reglas de admisibilidad y valoración de la prueba.

Considera que las reglas de valoración de la prueba requieren una especial ponderación en materia de Derecho Ambiental.

Sostiene que la contamina-ción ambiental producida por el vertedero, en el que se depositan aguas servidas de toda la ciudad de Paysandú tiene la naturaleza de hecho notorio y evidente, ya que configura una actividad contaminante per se y, por tanto, tal extremo se encontraba exento de prueba.

b) Sin perjuicio de que se trataba de hechos notorios, en autos obra agregado profuso material probatorio que conduce a amparar su pretensión.

El Juez percibió personal-mente la existencia de contaminación en la inspección judicial practicada en carácter de diligencia preparato-ria en los autos IUE: 304-201/2001.

En tal oportunidad, se pudo constatar: existencia de aguas servidas, material descompuesto, olor nauseabundo, salida de cauce que invade predios circundantes, existencia de grandes pozos y desechos de cuero y basura en el lugar.

Esos mismos hechos surgen de diversos documentos, informes técnicos, recortes de prensa y reconocimientos por la parte contraria de la existencia de la contaminación.

Asimismo, entiende que en autos se denegó el diligenciamiento de prueba admisible y luego se sostuvo que la parte no cumplió con su carga.

c)Estima que el Poder Judicial está perdiendo la oportunidad de asumir un rol activo en materia de protección ambiental, con lo que se transgrede lo dispuesto por los artículos 47 de la Carta, 42 del Código General del Proceso y 6 de la Ley No. 17.283.

d) El daño tiene la nota de continuado, lo cual, a criterio de la recurrente, hace innecesario acreditar que el vertedero contamina el medio ambiente según el estado de los conocimientos científicos y técnicos en el momento en que se produjo la actividad.

e) La propia Intendencia Departamental de P. reconoció el vertido de barométricas en el predio generador del daño, lo cual, a criterio de la recurrente, conduce a concluir que existe contaminación por ser una consecuencia derivada de la experiencia.

Se presentó un análisis que arrojó como resultado la presencia de 200 coliformes fecales por 100 mililitros de agua.

Asimismo, obran agregados en autos convenios de mejora de la gestión de efluentes celebrados entre: PAYCUEROS S.A., PAYLANA S.A., la Intendencia Departamental de P., O.S.E., el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y CYPAY S.A.

Por otra parte, según el informe del Ingeniero Nogueira, existen emanaciones de gas sulfhídrico desde las aguas residuales que comprometen el hormigón del colector.

De todos esos elementos la parte recurrente pretende derivar, por vía de deducción, una suerte de presunción judicial favorable a su interés.

En conclusión, solicita que se revoque la recurrida y, en su lugar, se acoja su pretensión indemnizatoria.

4) Una vez conferido traslado a los demandados, éste fue evacuado por: a) PAYCUEROS S.A. (fojas 2508-2516); b) el Estado – Ministerio de Salud Pública (fojas 2518-2524); c) Obras Sanitarias del Estado (O.S.E.) (fojas 2525-2544); d) el Estado – Ministerio de Transporte y Obras Públicas (fojas 2545-2549); e) la Intendencia Departamental de Paysandú (fs. 2553-2561); f) el Estado – Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca (fojas 2563-2565 vto.).

Todos los demandados bre-garon por la solución desestimatoria.

5) Ante la inhibición de oficio del Ministro Dr. J.C. y el posterior cese del Ministro Dr. J.L. en su cargo, se procedió a la integración del Cuerpo con las Dras. M.G.H. y B.V. (fs. 2583, 2629 y 2642).

6) Concluido el estudio res-pectivo se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por mayoría legal, procederá a desestimar el recurso de casación deducido, en atención a los siguientes fundamentos.

II) Con carácter preliminar, corresponde expresar que no se configura en autos la causal de inadmisibilidad denunciada por la codemandada Obras Sanitarias del Estado (O.S.E.) en su escrito de evacuación del traslado del recurso de casación de la parte actora.

El monto del asunto excede largamente el monto mínimo habilitante para la admisibilidad del recurso, según surge de la demanda (6000 Unidades Reajustables).

III) En autos se reclamó (en lo relevante en esta etapa) que se dispusiera lo necesario para hacer efectiva la responsabilidad civil de los involucrados en la contaminación ambiental denunciada y que se condenara a los demandados a reparar íntegramente el daño causado, devolviendo la zona a su estado anterior. También se solicitó que se indemnizara al hoy recurrente por la totalidad de los daños materiales (pérdida de valor de las propiedades “de la zona”, pérdida de rentabilidad) y morales sufridos (fs. 286).

La parte actora fundó su reclamo en los siguientes hechos:

Es propietario de una quinta ava parte de varios padrones (que identifica a fs. 266 vto.) que conforman un predio. Una fracción de dicho predio, compuesta de 2 hectáreas y 7843 metros fue vendida al Estado el 26 de abril de 1924, para la realización de la obra de saneamiento de la ciudad de Paysandú. Desde entonces y hasta la fecha de presentación de la demanda, no se cumplió con lo previsto y no se tapó la zanja existente en los predios, lo que provocó que los padrones se encuentren improductivos y terriblemente afectados por la contaminación “hace varios años” (fs. 269).

En ese terreno desembocan dos colectores (el industrial y el pluvial), además del colector de O.S.E. De esta forma, se vierten en el Río Uruguay residuos orgánicos e inorgánicos.

Además, existe un predio enclavado (de unas 7 hás.), que no es de propiedad del hoy recurrente, en el que se encuentran depositados “desde hace más de 35 años” enormes volúmenes de desechos de cuero que contienen productos químicos que contaminan continua y permanentemente el aire, el agua y la capa freática, por lo que es imposible contar con agua potable, apta para el consumo humano y animal.

Finalmente, se invoca que en la zanja descubierta se construyó una represa que aumenta el nivel de las aguas que fluyen por ella, impidiendo la visibilidad de la desembocadura de los demás colectores, haciendo que fluyan las aguas contaminadas sobre los terrenos adyacentes, cubriendo todo con “una especie de olor nauseabundo” (fs. 270).

Los órganos de mérito afirman que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión.

IV) Se desestimará el agravio referido a la infracción a las normas de valoración de la prueba.

Respecto de la casación fundada en errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, los Ministros que concurren al dictado de la presente sentencia adhieren a la posición que entiende que dicha causal se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (Criterio sostenido por mayoría de la Corporación en Sentencias Nos.594/2013, 452/2013, 273/2013, 4248/2011, 52/2010, 408/2000, entre otras).

Ahora bien; a partir de este punto, los Ministros difieren en los fundamentos para desestimar el recurso.

A) A criterio de las Dra. M.G.H., B.V. y la redactora, el recurso no cumple con los requisitos del artículo 273 del C.G.P.

La parte no cumple con alegar cuál es el concreto motivo de agravio y en qué sentido no comparte la valoración de la prueba realizada por el Tribunal. No imputa a éste ningún proceder arbitrario o absurdo al reflejar el juicio de los hechos, lo que resulta suficiente para desestimar el agravio.

No corresponde a la Corporación revalorizar todo el material probatorio para encontrar la valoración alternativa. Es carga de la parte detallar en qué pruebas se funda la valoración que entiende adecuada y de qué forma el Tribunal se apartó de las pruebas y reglas de valoración aplicables.

Esta interpretación se funda en la lectura conjunta de los arts.270 y 273 inc. 2 del C.G.P. La última de las normas citadas exige: La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa.

El “motivo constitutivo de la casación” debe ser una...

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