Sentencia Definitiva nº 596/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Mayo de 2017

JuezDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Fecha08 Mayo 2017
Número de expediente2-13604/2015
Número de sentencia596/2017

Montevideo, ocho de mayo de dos mil diecisiete

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ROO LEON, ROBERTO C/ CLUB NACIONAL DE FOOTBALL - PROCESO LABORAL ORDINARIO - LEY No. 18.572 - CASACION, IUE: 2-13604/2015.

RESULTANDO:

I) El día 14 de abril de 2015, compareció R.R. interponiendo demanda laboral contra CLUB NACIONAL DE FOOTBALL, solicitando la condena al pago de los siguientes rubros: horas extra, descanso semanal trabajado, descanso intermedio traba-jado, licencia, salario vacacional, aguinaldo, despido común, multa 10% y daños y perjuicios preceptivos, con más los reajustes e intereses; rubros que liquidó en la suma de $17:591.037 (fs. 79/96).

II) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 7, de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 3er. Turno, se falló: “Acógese la demanda y en su mérito condénase al demandado Club Nacional de Football a pagar al actor R.R., la suma $13.780.388 (trece millones setecientos ochenta mil trescientos ochenta y ocho pesos uruguayos) por concepto de horas extra, licencia, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido común, multa, actualización e intereses a febrero de 2015, más los que se generen hasta la fecha de su efectivo pago.

Desestímase lo reclamado por concepto de descansos intermedios” (fs. 380/420).

III) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia, individualizada como DFA 0013-000375/2016, SEF 0013-000275/2016, de fecha 10 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2do. Turno, se falló: “Revócase la sentencia apelada y en su lugar acoger la excepción de incompetencia opuesta en autos. Las costas del grado de oficio sin especial imposición de costos” (fs. 512/518).

IV) El día 23 de agosto de 2016 compareció la parte actora interponiendo el recurso de casación en estudio (fs. 521).

En tal sentido, en sín-tesis, expresó:

- La Sala amparó la excepción de incompetencia, infringiendo normas y principios del Derecho del Trabajo de raigambre Constitucional e Internacional, unánimemente reconocidos por Doctrina y Jurisprudencia Nacionales y Organismos Internacionales del Trabajo y de los Derechos Humanos.

A saber: art. 8o. incisos 1o. y 25o. de la Convención Americana de Derechos Humanos; principio protector; principio de primacía de la realidad; principio de irrenunciabilidad; principio de tutela jurisdiccional efectiva; arts. 7, 18, 53, 72 y 332 de la Constitución Nacional; arts. 8, 11, 17, 18 y 20 del Código Civil; arts. 1, 2, 7, 30, 31 de la Ley No. 18.572 y arts. 139, 140, 141, 154, 184 del Código General del Proceso.

- El Tribunal únicamente se detiene a analizar los contratos de adhesión y la cláusula arbitral que contienen, omitiendo valorar el resto de la prueba aportada al expediente, que contradice lo expuesto en los referidos contratos.

- La Sala aplicó conceptos de Derecho Civil en perjuicio de los especiales que rigen en materia laboral, violando expresamente las disposiciones contenidas en la Ley No. 18.572 (arts. 1, 7, 30 y 31).

- Sin perjuicio de que la competencia es una “quaestio iuris”, en el caso concreto, para determinar jurídicamente la incompetencia de la justicia ordinaria, no basta presentar un contrato donde se incluye una cláusula arbitral y analizarlo desconociendo la realidad material de la relación laboral, cuyo desarrollo, en el caso concreto, cuenta con profusa prueba documental y testimonial aportada en el expediente.

En consecuencia, se ha configurado el “absurdo evidente” respecto a la valoración probatoria que realiza el Tribunal.

- La Sala incurre en error en la valoración integral de los elementos probatorios de autos, violando las reglas de la sana crítica.

Se omite considerar la casi totalidad de la prueba producida en autos, al partir de un contrato de adhesión firmado por las partes; instrumento que reflejó sólo parcialmente la realidad de las tareas para las que fue contratado el actor, tareas que, a su vez, fueron acreditadas por cuantiosa documentación y declaraciones testimoniales.

Resulta incomprensible que tales medios probatorios no merecieron destaque o consideración alguna, por lo que, resulta evidente la disociación entre lo probado en el proceso y los presupuestos en los cuales, el Tribunal, parte y edifica su sentencia.

- El Tribunal funda su fallo en: i) el “contrato de trabajo” de Director Técnico y Coordinador de Divisiones Formativas, ignorando que el actor cumplía únicamente estas últimas tareas; ii) el “Estatuto del entrenador de fútbol”, el cual no resulta aplicable al actor por no haberse desempeñado como director técnico durante la relación laboral. El Tribunal ignora, entre otras pruebas, las notas del Dr. H.N. que obran a fs. 263, 266 y 267.

Resulta un “absurdo evi-dente” fundamentar el acogimiento de la excepción en los referidos extremos, sin valorar el cúmulo total de la prueba diligenciada en autos, más aun cuando, de tales medios, se desprende con claridad la relación laboral que unió a las partes y el verdadero y único cargo desempeñado por el actor como coordinador de divisiones formativas.

El actor no fue director técnico ni entrenador, lo que a su vez fue confesado por la demandada como surge de fs. 211 vto. y 212.

- La errónea valoración de la prueba se traduce en el otro efecto asignado por el Tribunal al contrato: la validez y aplicación de la cláusula arbitral y, por lo tanto, del “Estatuto del entrenador de fútbol”, circunstancia que revela la falta de análisis de gran parte de la prueba diligenciada.

No habiendo sido contra-tado en los hechos para desempeñarse como Director Técnico, el referido Estatuto, eventualmente, sólo sería aplicable a los Directores Técnicos que así lo solicitasen (art. 2), pero inoponible al actor, a quien no lo comprende, ni solicitó su aplicación.

- La competencia y procedencia del reclamo emerge de la propia posición asumida por la demandada y de lo siguiente: confesó reiteradamente que el actor era coordinador de divisiones formativas; la prueba testimonial rendida fs. 312 vto. a 321 vto., y 328 a 338; los recibos de salarios expedidos por la demandada y agregados a fs. 108 a 184 y contratos laborales obrantes a fs. 61 a 78; notas remitidas por la propia demandada a la Asociación Uruguaya de Fútbol reconociendo que el actor era coordinador de Divisiones Formativas o Juveniles, que obra a fs. 263, 266/267.

- La cláusula arbitral, que “nunca fue negociada por el trabajador”, es en exclusivo beneficio de la demandada.

- Toda la prueba agregada en autos sustenta y reafirma su calidad de coordinador deportivo de juveniles (afirmaciones de la demandada, documentos escritos emitidos por la propia demandada agregados a fs. 527, prueba testimonial a fs. 527/528).

-La Sala omitió aplicar el principio de primacía de la realidad.

- La interpretación que realiza el Tribunal de los contratos de autos carece de lógica y contradice la totalidad de la prueba diligenciada.

- La línea argumental seguida por el Tribunal resulta insostenible en el ámbito del Derecho Laboral, en tanto, desconoce la desigualdad existente entre empleadora y el trabajador, al que se le impuso la firma de un evidente contrato de adhesión, so pena de no poder acceder al puesto de trabajo.

Ningún beneficio recibió el actor con la inclusión de un cargo para el cual no fue contratado y, mucho menos, con la cláusula compromisoria y la aplicación del Estatuto del entrenador de fútbol.

- En derecho laboral, la doctrina y jurisprudencia -con abundante apoyo norma-tivo- han edificado el principio de irrenunciabilidad de las normas laborales. De acuerdo a lo establecido en el art. 2 de la Ley No. 18.572 y la imperatividad expresa de dicha norma, el derecho a recurrir a los juzgados especializados en materia laboral resulta un derecho irrenunciable, integrante del bloque de constitucionalidad, mucho más aun, cuando la cláusula compromisoria resulta impuesta al trabajador por la parte dominante en la relación.

- La cláusula arbitral ya se encontraba estampada en el documento, lo que evidencia la imposibilidad de negociarla.

- La Sala desconoce las disposiciones contenidas en la Ley No. 18.572 (redacción dada por la Ley No. 18.847), en tanto, el art. 2o. establece la competencia exclusiva de los Juzgados de la materia laboral para entender en los conflictos individuales de trabajo, mientras que los arts. 30 y 31 ordenan una interpretación conforme a los principios enunciados en el art. 1o. de la Ley.

V) Conferido el traslado de rigor, la parte demandada lo evacuó a fs. 545/567, abogando por el rechazo del recurso interpuesto.

VI) Con fecha 13 de setiembre de 2016, se ordenó elevar los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 569), los cuales fueron recibidos el día 15 de setiembre de 2016 (fs. 574).

VII) Atento a que el Dr. J.L. cesó en su cargo como Ministro de Corte, el día 19 de diciembre de 2016 se ordenó la integración de este Colegiado (fs. 580), recayendo la suerte en la persona de la Sra. Ministra, Dra. R.R., tal como surge del sorteo efectuado el día 6 de febrero de 2017, al que asistió el representante de la parte actora (fs. 584).

VIII) Por Auto No. 1477, de fecha 26 de setiembre de 2016, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia (fs. 575).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría, conformada por las voluntades de los Sres. Ministros D.. F.H., J.C. y la redactora, destacando la alta opinabilidad del tema a resolver, desestimará el recurso de casación interpuesto, por entender que el embate crítico dirigido contra la sentencia dictada por el Tribunal de mérito no logra poner de manifiesto errores de derecho que conduzcan a anular la decisión hostigada, en virtud de los siguientes fundamentos.

II) En forma liminar, co-rresponde señalar que si bien el impugnante refiere a que la Sala incurrió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 temas prácticos
4 sentencias
  • Sentencia Definitiva Nº 911/2023 de Suprema Corte de Justicia, 14-09-2023
    • Uruguay
    • 14 September 2023
    ...demanda ante los tribunales de justicia estatales. La cuestión que aquí se discute fue abordada por la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 596/2017. En aquella ocasión, señaló este Colegiado, en decisión adoptada por mayoría que aquí los firmantes revalidan por unanimidad: “El marco n......
  • Sentencia Definitiva nº 89/2020 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 3 de Junio de 2020
    • Uruguay
    • 3 June 2020
    ...que podrán derivar o no en el amparo de la pretensión sustantiva. Tercero. La apelante hace suyos en tres argumentos de la sentencia n. 596/2017 de la Suprema Corte de Justicia que esta S. integrada no comparte, a No se trata de desaplicar una disposición legal como expresa la sentencia en ......
  • Sentencia Definitiva Nº 131/2022 de Suprema Corte de Justicia, 01-06-2022
    • Uruguay
    • 1 June 2022
    ...que podrán derivar o no en el amparo de lapretensión sustantiva.Tercero. La apelante hace suyos en tres argumentos de lasentencia n. 596/2017 de la Suprema Corte de Justicia queesta Sala integrada no comparte, a saber:No se trata de desaplicar una disposición legal comoexpresa la sentencia ......
  • Sentencia Definitiva Nº 215/2022 de Suprema Corte de Justicia, 01-09-2022
    • Uruguay
    • 1 September 2022
    ...obsta a su alcance general lo dispuesto por elart. 2 de la Ley 18.572.-Como expresan los Dres. P.M. y R. en discordiade la Sentencia 596/2017 de la Suprema Corte de Justicia “Lasolución legal especial prevista en la Ley No. 18.572, vinoa recoger la más autorizada doctrina laboral en torno a......
3 artículos doctrinales
  • ¿Luz roja para el arbitraje en materia laboral? Reflexiones sobre la jurisprudencia reciente (con énfasis en el caso 'UBER
    • Uruguay
    • Revista de Derecho Núm. 40, Julio 2021
    • 1 July 2021
    ...corte de justicia uruguaya Contrariamente a lo expresado por el TAT 1° en el fallo jurisprudencial que se comenta, la SCJ en la sentencia N° 596/2017, confirmó la arbitrabilidad objetiva de los conflictos individuales de trabajo. Los Sres. Ministros Jorge Chediak, Felipe Hounie y Elena Mart......
  • El proyecto de ley de arbitraje doméstico una reforma impostergable
    • Uruguay
    • Revista de Derecho Núm. 42, Julio 2022
    • 1 July 2022
    ...jurisdiccional”. Uno de los más lúcidos exponentes de esta línea argumental ha sido la Suprema Corte de Justicia, por medio de la Sentencia 596/2017. Es dable mencionar que la misma es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 18.572, que ha sido señalada por algunos autores -en posición......
  • Arbitraje societario: entre reformas proyectadas, soluciones y nuevas interrogantes
    • Uruguay
    • Revista de Derecho Núm. 41, Enero 2022
    • 1 January 2022
    ...aquí en la óptica jurisprudencial, y en lo que constituyó un importante precedente en la materia, puede destacarse la sentencia Nro. 596/2017 de 8 de mayo de 2017, dictada por la Suprema Corte de Justicia uruguaya (MARTÍNEZ -r-, CHEDIAK, HOUNIE, PÉREZ MANRÍQUE, ROSSI) en la cual se pronunci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR