Sentencia Definitiva nº 120/2017 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 21 de Junio de 2017

PonenteDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Familia 2ºt
JuecesDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

Sentencia Nro. DFA-11-609/2017 SEF 0011-000120/2017

Ministro Redactor: E.C.A..

Montevideo, 21 de junio de 2017.

Vistos:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “SCARONE URBANO, Agueda C/ GONZÁLEZ AUDIFFRED, Eduardo - Observaciones al Inventario” IUE 0046-000001/2016 venidos a conocimiento de este Tribunal como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 176 de 19 de septiembre de 2016 (fojas 63 a 70) dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de Tercer Turno, a cargo del Sr. Juez, Dr. G.N..

Resultando:

1ro. Por la recurrida se hizo lugar a la observación de A.S. en cuanto no corresponde incluir como crédito contra la sociedad conyugal el monto abonado por E.G. al Banco Hipotecario del Uruguay por la hipoteca que grava el inmueble de naturaleza ganancial entre la fecha de su compra y la fecha de la disolución de la sociedad conyugal.

No hizo lugar a la observación de inventario formulada por E.G. en cuanto al valor de los bienes muebles inventariados.

Hizo lugar a las observaciones formuladas por E.G. respecto: a) a que por la enajenación del automóvil ganancial no corresponde inventariar recompensa por frutos derivados de la suma obtenida; b) a que no corresponde inventariar una recompensa por intereses por el capital que le fue restituido por el Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario; c) a que no procede la inclusión en el inventario de la recompensa reclamada por la contraparte por el aporte de dinero de naturaleza propia a la sociedad de bienes.

Sin especial condena en el grado.

2do. El representante de la Sra. G.S. interpone recurso de apelación, de fojas 71 a 72 vuelto, agraviándose por cuanto se desestimó la recompensa incluida en el inventario de autos por su representada, atento a que la misma cedió en el 1993 -estando vigente la sociedad conyugal con el demandado- su cuota parte de derechos de uso en la cooperativa de viviendas UCOVI a su hermana, C., por la suma de UR 619,19. Dicha cuota en esa parte social correspondiente a la Sra. S. fue adquirida por el modo sucesión de su madre, por tanto era un bien propio de aquella, todo lo que fue acreditado a fojas 34 y 35.

Como fuera manifestado ese dinero propio fue utilizado por las partes en la adquisición del inmueble empadronado con el número 104.587/001, por ende se incluyó en el inventario la recompensa correspondiente por parte de su cliente.

Se entendió por el A Quo que no existió “prueba suficiente en autos que tal cantidad se haya utilizado en la compra del referido inmueble…” pues según se agrega la declaración de la hermana es genérica y reviste la condición de sospechosa.

Asimismo, se indicó como discutible “que pueda considerarse a la suma de dinero recibida por herencia como “cosa que haya vendido”, para incluir la hipótesis dentro de la previsión del artículo 1968”, en tanto tampoco se produjo subrogación de acuerdo a dicha norma, como fuera admitido por su representada.

En ningún momento se invocó a los efectos de fundamentar el reclamo de la recompensa referida que ello se hacía en...

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