Sentencia Definitiva nº 91/2017 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 21 de Junio de 2017

PonenteDr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. John PEREZ BRIGNANI
ImportanciaMedia

DFA-0005-000361/2017

SEF – 0005-000091/2017

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dr. Álvaro França

Ministros Firmantes: Dr. T.S., Dr. J.P.B. y Dr. Álvaro França

Montevideo, 21 de junio de 2017

V I S T O S:

Para sentencia definitiva en segunda instancia este juicio que por COBRO DE PESOS sigue el Sr. R.G. contra la ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO (IUE: 2-5673/2016), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia No. 70/16 de 30 de noviembre de 2016, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. A.M. .

R E S U L T A N D O:

I.- La recurrida (fs. 690/698), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, desestimó la demanda sin especiales sanciones.

II.- La parte actora interpuso el correspondiente recurso de apelación en el cual se expresaron los siguientes agravios (fs. 699/726). Que se incurre en error de derecho al infringirse los arts. 7, 8, 53 y 54 de la Constitución y que se aplica erróneamente la Ley No. 13.751, los arts. 8, 24 y 26 de la Ley No. 15.737, así como la Ley No. 16.519. A su criterio, la falta de servicio no ingresó dentro del objeto del proceso y que se aplica incorrectamente su concepto; sin perjuicio, enfatiza que existe falta de servicio probada y se le exige un esfuerzo que no corresponde sea constitucionalmente soportado por su parte. Explica, asimismo, que la apelada desconoce que la demandada no cumplió con la carga de contradecir y que no se pronuncia claramente sobre cuál o cuáles son los argumentos jurídicos para desestimar la pretensión, que se violan los arts. 197 y 198 C.G.P., que se confunde el pago de “nivel 1” con el objeto del reclamo, que se cita jurisprudencia inaplicable al caso, que debe acogerse su planteo por enriquecimiento sin causa y que se valora erróneamente la prueba producida. Cita doctrina y jurisprudencia en respaldo de su postura. En definitiva , solicitó se revocara la recurrida y se amparara la demanda en la forma pedida.

III.- Se contestaron los agravios (fs. 730/734) y se franqueó la alzada (No. 217/17 de fecha 1º de marzo de 2017).

IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado al efecto (art. 203.4 in fine y 204.2 C.G.P. –red. Ley 19.090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 C.G.P. –red. Ley 19.090-).

C O N S I D E R A N D O:

1) El Tribunal procederá a confirmar la recurrida por lo que se dirá.

2) En lo medular, debe señalarse que lo que se reclama por parte del actor es diferencias salariales entre el cargo presupuestal (analista programador) y el de director de división que reporta a la división de recursos materiales funciones que se alegan desarrollar en los hechos.

La demandada, a su turno, negó la procedencia del derecho reclamada y sostuvo que el cargo del actor era el analista programador pero sus funciones eran de Encargado de la Unidad Informática de Mantenimiento, Unidad dependiente de la Dirección de Recursos Materiales y Servicios. Y añadió que en forma concomitante a la designación, se le otorgó compensación por “nivel 1” por el cargo que se le estaba dando (Encargatura). Dentro de las...

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