Sentencia Definitiva nº 96/2017 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 21 de Junio de 2017

PonenteDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT,Dr. John PEREZ BRIGNANI
ImportanciaMedia

DFA-0005-000375/2017

SEF-0005-000096/2017

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dr. Tabaré Sosa

Ministros Firmantes: Dr. Á.F., Dr. J.P.B. y Dr. Tabaré Sosa

Montevideo, 21 de junio de 2017

V I S T O S:

Para definitiva en segunda instancia este juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue A.E. contra L.G. (IUE: 357-113/12), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 87/16 de 19 de octubre de 2016 y su ampliación por auto No. 3221/16 de fecha 16 de noviembre de 2016, dictados por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 6º Turno, Dra. A.P. y

R E S U L T A N D O:

I.- La definitiva apelada (fs. 351/359), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, ampara en parte la demanda y condena al demandado a pagar $ 5.600 y $11.900 en concepto de daño emergente más reajustes legales desde el hecho ilícito, $ 129. 323 por concepto de lucro cesante pasado, más reajustes legales desde el hecho ilícito y $ 448.000 por concepto de daño moral. Todo, más intereses legales desde el hecho ilícito. Asimismo, difiere la liquidación del lucro cesante devengado a partir de abril de 2015 a la vía incidental prevista en el art. 378 C.G.P., en cuya instancia se requerirá del BPS información sobre los hechos referidos en el fundamento de derecho VII “in fine”, Con costas y costos por su orden.

A su vez, por providencia ampliatoria (fs. 364) se dispone que para el cálculo del lucro cesante futuro se tendrá como referencia el ingreso mensual que percibía el actor y que fuera explicitado en el Considerando VII, el tiempo que le restaba de expectativa laboral, la incapacidad laborativa probada y las deducciones que pudiesen corresponder por cobro de prestaciones de la seguridad social, según lo que oportunamente informe el BPS. Ordena la aplicación del método matemático bajo la forma de renta y deberá tenerse presente al momento de cuantificarse el daño, el porcentaje de incidencia causal de la víctima en el mismo (20%).

II.- Contra las mismas se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 367/376; en síntesis, manifiesta:

a) No existe responsabilidad de su parte, habiéndose efectuado una errónea valoración de la prueba. A su juicio, está probado por prueba testimonial que el motonetista circulaba sin luces reglamentarias. En ese orden, puntualiza que el hecho de la víctima -en tanto eximente de responsabilidad- es pleno.

b) No se valora adecuadamente la confesión del actor, quien afirmó circular a velocidad mayor a la reglamentariamente permitida, conforme circunstancias de tiempo y lugar. Señala que si la víctima hubiese circulado a velocidad permitida el accidente no se hubiese producido. A este respecto, expone que el hecho de la víctima debió ser fijado en un 50%.

c) No hay relación causal entre la acción de la camioneta y el resultado del siniestro.

d) El justiprecio del daño moral es excesivo al no considerarse que el actor se ha recuperado satisfactoriamente, si bien con algunas secuelas pero sin incapacidad total, pudiendo aún mejorar más.

e) Que al monto objeto de condena por daño emergente contingentado a los daños de la moto, debió detraérsele el porcentaje de coparticipación causal de la víctima.

f) Sobre los gastos médicos no documentados, no debieron recibirse sin documentación que los respalde en cuanto al monto objeto de condena.

g) En ambos casos anteriores el reajuste debe correr desde que se produce el gasto correspondiente por parte del actor.

h) En cuanto al lucro cesante pasado -hasta marzo de 2015- advierte discordancia sobre su justiprecio entre los fundamento del fallo y la parte dispositiva y señala, además, que a ninguno de ambos montos le fue descontada la participación causal de la víctima.

i) Que respecto del lucro cesante futuro, el mismo no existe; en su caso, el límite etario debe fijarse en 60 años, que el actor no tiene incapacidad específica para trabajar y que el método de cálculo fijado vulnera el principio de congruencia por “extra petita” al desconocer el pedido en la demanda. Subsidiariamente señala que el método de cálculo dispuesto no es justo y que el método matemático aplicable debe ser el de las matemáticas financieras.

j) El interés legal no corresponde por no haber sido pedido en la demanda y, en su caso, el mismo se devenga desde la demanda.

III.- Se contestaron los agravios (fs. 383/387) y se franqueó la alzada (No. 335/17 de fecha 1º de marzo de 2017).

IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo del día de hoy (art. 203.4 in fine y 204.2 C.G.P. –red. Ley 19.090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 C.G.P. –red. Ley 19.090-).

C O N S I D E R A N D O:

I.- La Sala irá...

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