Sentencia Definitiva nº 95/2017 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 21 de Junio de 2017

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
ImportanciaAlta

DFA-0005-000374/2017

SEF-0005-000095/2017

Tribunal de Apelaciones en lo C.il de Segundo Turno

Ministro Redactor: Dr. J.P.B.

Ministros Firmantes: Dr. T.S.A., Dr. Á.J.F.N. y Dr. J.P.B..

Montevideo,21 de junio de 2017

V I S T O S:

Para sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados: “ROSATI, JUAN Y OTROS C/ ROCHE INTERNATIONAL LTD. DAÑOS Y PERJUICIOS” (IUE: 2-9858/2014), venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido contra la Sentencia No. 58/2016 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo C.il de 1º Turno, Dra. M.M.

R E S U L T A N D O:

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.

II) Que por Sentencia No. 58/2016 se hace lugar a la demanda y se condena al laboratorio R. International Ltd. Al pago de las sumas referidas en los fundamentos de derecho del fallo, con intereses legales desde la demanda y se difiere la liquidación del daño emergente para el procedimiento del art. 378 C.G.P. Sin especial condenación.

III) Contra el mencionado fallo la parte demandada interpone recurso de apelación expresando en lo sustancial que se invierte incorrectamente la carga de la prueba al aplicarse de manera equivocada la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que se valora erróneamente la prueba -en especial, las tres pericias, al no obrar fundamento alguno para apartamiento-, que no existe nexo causal entre la ingesta de Roacuttan y la aplasia medular padecida por el Sr. R., que su parte no incumplió deber alguno de informar en el ámbito de la Ley No. 17.250 ni corresponde que responsa por el “riesgo del desarrollo”, que se vulnera el principio de congruencia al disponerse una comunicación al MSP que no fue pedida por nadie y que no están probados los daños, así como que su monto es excesivo.

IV) Por Auto No. 2832/2016 se confiere traslado del recurso de apelación deducido.

V) A fs. 1208/1219 evacua el traslado conferido la parte actora abogando por la solución confirmatoria del fallo resistido.

VI) Por Auto No. 11/2017 se concede el recurso de apelación deducido.

VII) Que recibidos los autos en la S. se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.

VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie el supuesto del art. 200.1 del C.G.P. designándose Ministro redactor al Dr. J.P.B..

C O N S I D E R A N D O:

I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de confirmar la sentencia objeto de impugnación en virtud de los fundamentos que a continuación se expresarán

II) En autos se pretende el resarcimiento de los daños ocasionados a los actores por la aplasia medular que sufriera el co actor J.R. como consecuencia de la ingesta del medicamento R. -elaborado por R. a través del laboratorio R.-.

Por consiguiente como afirma el maestro G.: “la responsabilidad por medicamentos es encuadrable, entonces como un capítulo de la responsabilidad del productor, que no atañe únicamente a la calidad del producto sino también incluye otros aspectos como el deber de informar sobre los peligros de la cosa, etc Por consiguiente la responsabilidad médica en este sector queda circunscripta al aspecto residual de controlar-en la medida de lo posible y dentro de los cometidos que le son propios que el medicamento no este vencido, revele sus impropiedades” (Cfm G.a, J.; Responsabilidad Medica 1 FCU 1era edición, 1999, pag 318).

III) Respecto a la obligación de informar cabe señalar que como afirmara la S. en anterior pronunciamiento “ En tal sentido cabe resaltar en primer término que conforme a lo claramente preceptuado por la Ley 17250, normativa aplicable en el caso, la demandada tenía la obligación de informar sobre las características del producto y en especial la peligrosidad que el mismo aparejaba.

Como afirma el Dr. O. en su tratado de derechos de daños: "En el ámbito de las relaciones de consumo y de los posibles daños resarcibles, el deber de informar , asume un protagonismo muy peculiar que es necesario ponderar adecuamente, pues una omisión o error en la información puede llevar a una apreciación equivoca de la oferta y ser la causa de daños al consumidor con relevancia resarcitoria, ... El deber de la información de la Ley 17.250 no aparece como algo dependiente de un contrato sino como un deber...

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