Sentencia Definitiva nº 241/2017 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 28 de Julio de 2017

PonenteDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
Fecha de Resolución28 de Julio de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0014-000352/2017 SEF-0014-000241/2017

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.

MINISTROS FIRMANTES: D.. J.C.C.V., G.S.M. y L.F.L..-

MINISTRO REDACTOR: Dra. L.F.L..-

Montevideo, 28 de julio de 2017.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "TORRENS, J. c/ MODERNEL PRESA, BEATRIZ Y CARLOS. DEMANDA LABORAL. IUE: 469-242/2016, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito a los agravios deducidos contra la sentencia definitiva N.. 136/2016 de 17 de octubre de 2016 dictada por la Señora Juez Letrada a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 4to. Turno, Dra. N.T.S.M. (fs. 93 a 115).

RESULTANDO:

1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de antecedentes procesales ha de estarse en términos generales, falló en lo medular, amparando la demanda y en su mérito condenó a la parte demanda a pagar a J.L.T.J. la suma de $210.386 por diferencias en salarios, $36.170 por salario vacacional, $19.319 por aguinaldo y $417.063 por despido abusivo (cifra actualizada a la fecha de la sentencia), con más el 20% de multa, reajustes e intereses que se devengaren hasta la fecha del efectivo pago. Fijase los daños y perjuicios en un 10%. Sin especial condenación en costos. Honorarios Fictos: 3 BPC. Ejecutoriada, archívese.

2) Contra dicha sentencia se alzó en vía de apelación la parte demandada invocando que la recurrida le causa los siguientes puntos de agravio:

- Por el análisis probatorio realizado en autos, en cuanto determinó la condena por concepto de diferencias de salarios, salario vacacional, aguinaldo despido abusivo más multa y daños y perjuicios.

- Específicamente en cuanto a la categorización de las tareas del actor por cuanto la atacada omitió tomar en cuenta que es la empresa la que se integra a un grupo y no el trabajador con sus tareas quien determina la categoría. No se consideró lo que declaró el actor de que la actividad principal de la Casa del Hierro es la de barraca. En coincidencia con la prueba testimonial. A los efectos de la categoría del actor correspondía aplicar el Grupo 10 Subgrupo 8.

- En cuanto al despido abusivo, afirma que no surgió acreditada la abusividad del despido, teniendo presente lo establecido por el actor al demandar. No habiendo satisfecho el actor las cargas probatorias que le gravaba en punto a la causal de abuso que invocó. El actor nada dijo respecto a la causa de su despido por notoria mala conducta.

- También le agravia el monto establecido por el rubro despido abusivo, sobre la base de haber indicado la sentencia apelada la ausencia de controversia.

- Otro punto de agravio es el porcentaje de multa establecido, de 20% carente de fundamento en el ordenamiento jurídico.

3) Se confirió traslado del recurso de apelación por auto 6502/ 2016 (fs. 121). La parte actora compareció a fs. 124 a 127 abogando por la confirmatoria de la recurrida. Invoca que el recurso de apelación de la contraria no fue opuesto en tiempo y forma. Y postula la sinrazón del recurso de la contraria por los argumentos expresados en el libelo respectivo.

4) Por providencia N.. 6796/2016 de 23 de noviembre de 2016, (fs. 128) se ordenó el franqueo de la alzada concediéndose la apelación (fs. 128). Se recibieron los autos en el Tribunal (fs. 123). Los autos pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material por carencia de medios técnicos adecuados para efectuar el estudio conjunto de las actuaciones (art. 17 Ley 18.572). Cumplido, una vez reunido el número de voluntades legalmente requeridos, se acordó el dictado de la presente en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) Previamente corresponde determinar si el recurso de apelación que motivó la apertura de la alzada fue deducido en tiempo y forma. En tal sentido es de ver que en sesión de audiencia única, celebrada el 15 de setiembre de 2016 (fs. 80) a la finalización de la audiencia, la Señora Juez A quo proveyó (prov. 5231/2016) el plazo para la presentación de los alegatos y acto seguido dispuso “ para el dictado de sentencia de sentencia definitiva se señala el día 17 de octubre a la hora 17” y dejó constancia de la licencia que dijo usufructuaría (fs. 84). Pese a ello la Señora Juez A quo, dictó la sentencia definitiva N.. 136/2016 de 17 de octubre de 2016, sin que conste en autos, mediante acta escrita, que la sede abriera acto de audiencia, como había sido dispuesto. Si bien ello configura una irregularidad de tracto procesal, sin justificación razonable alguna, no implica vicio que determine nulidad relevable de oficio. El artículo 15 de la ley 18.572 dispone que “ El Tribunal podrá dictar sentencia definitiva en la audiencia única o fuera de audiencia….” . Es decir que está legalmente admitido que la sentencia pueda dictarse fuera de audiencia. La ausencia de acta que registre que se celebró audiencia en la cual se dictara la sentencia definitiva obrante a fs. 93 a 115, aunado ello a la constancia registrada al pie, con fecha 17 de octubre indicando que se entregaba copia de la sentencia definitiva al Dr. M.L., abogado representante de la actora (vide fs. 115), sin que medie escrito o constancia alguna de que el nombrado profesional reclamara por la inexistencia de acta de audiencia, conlleva concluir que no hubo apertura formal del acto de audiencia convocada. Y en tales circunstancias no cabe sino concluir que en ausencia de audiencia formalmente celebrada no es de aplicación el requisito del previo anuncio de la apelación, (artículo 18 inciso 4to y artículo 17 de la ley 18.572). Y que, el plazo para que apelara la parte demandada, ha de computarse a partir de la notificación agregada a fs. 116. Lo antedicho sin perjuicio de observar la Sala que la errática tramitación dada por la Señora Juez al expediente convocando a celebración de audiencia de dictado de sentencia, la cual ha de inferirse que no realizó, sin consignar razones justificantes de ello; así como la también injustificada demora entre la fecha de dictado de la sentencia y la notificación cursada sin adecuarse a lo dispuesto en el artículo 15 inciso lro. in fine de la ley 18.572, constituyen apartamiento de las normas procesales aplicables. Susceptibles de generar confusión en los sujetos del proceso respecto del modo de cumplimiento de los actos procesales correspondientes. No obstante lo cual el recurso de apelación planteado contra la sentencia definitiva dictada en autos ha de considerarse opuesto en tiempo y forma y por ende admisible.

II) En cuanto a la fundabilidad de la recursiva y los puntos de agravio manifestados por la demandada. A los efectos de analizar los fundamentos esgrimidos por la demandada, corresponde liminarmente, considerar los términos de contestación y demanda, en tanto ello se vincula con el objeto de la presente alzada.

Así, el actor dijo haber trabajado para los demandados como “ maquinista en el rubro construcción Grupo 9 Sub Grupo 02-03” . Agregó que el actor se le había abonado por el Grupo 10 Comercio, cuando “en realidad mi desempeño era en Construcción….” . El actor adjuntó a su demanda los laudos correspondientes al Grupo 09, Industria de la Construcción y Actividades complementarias Subgrupo 02_03. Y la nómina de categorías que entendía aplicables (fs. 3 a 17).

La demandada pretendió repeler el reclamo invocando que el actor había ingresado a trabajar sabiendo que lo hacía para la barraca “en el giro industria y comercio” . Más adelante, a fs. 44, el escrito de contestación de demanda expresa que en el “ Grupo de Actividad de Industria y Comercio, según lo establecido por el Decreto Nro. 654/85 (decreto que realiza una descripción de las tareas de cada categoría del grupo de actividad en el cual se desarrolla la empresa de los dicentes), la categoría de tractorista o maquinista, por lo que debería de haber considerado tal categoría a los efectos de demandar, o en su defecto la de chofer (ya que actualmente se podría incluir dicha actividad en esa categoría),…” .

Como punto de partida para el análisis de la cuestión debatida, en términos generales resulta correcto lo afirmado por la demandada en cuanto a que es el grupo por el que revista la empresa el que determina el elenco de categorías aplicables a los trabajadores de una determinada empresa. La doctrina y la jurisprudencia han establecido criterios diversos en punto a las facultades de los órganos jurisdiccionales y la normativa aplicable para decidir reclamos de trabajadores que afincan en la aplicación de un elenco de categorías y consiguientemente de salarios que la empleadora afirma no corresponden a su giro de actividad. La sentencia dictada en mayoría por este mismo Tribunal integrado, según fallo adoptado en mayoría ( SEF-0014-000327/2015 ) da idea de la complejidad de las cuestiones implicadas. Dijo el fallo referido, citando criterios jurisprudenciales y doctrinarios: “ En este sentido, la Sra. Ministra Dra. R.R., entiende trasladables al subcausae, las conceptualizaciones expresadas en la Sentencia del Tribunal de Apelaciones de ler Turno, SEF-0012-000222-2013, “Debe decirse que no se trata de que al trabajador le corresponda o no una clasificación u otra según el grupo (como parece plantear la accionante) sino que primero, cada empresa se integra a uno u otro grupo de actividad y cada trabajador deberá ser retribuido según la categoría (a la que corresponda el trabajo que presta) prevista dentro del grupo de actividad respectivo. Es la empresa la que se integra a un grupo y no el trabajador. Y es el trabajo del trabajador el que se adecua a una u otra categoría del Grupo al que se integra la empresa.

El art. 12 de la ley 18.566 refiere al salario del grupo respectivo, que identifica a cada empresa, que no es el salario que...

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