Sentencia Definitiva nº 245/2017 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 28 de Julio de 2017

PonenteDra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
Fecha de Resolución28 de Julio de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA,Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0014-000358/2017 SEF-0014-000245/2017

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO

MINISTROS FIRMANTES: D.. L.F.L., S.G.D. y G.S.M..-

MINISTRA REDACTORA: Dra. Gloria S.M..-

MINISTRO DISCORDE: Dr. J.C.C.V..-

Montevideo, 2 8 de julio de 2017.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “A.R., DIEGO c/ SERVICIOS DE INGENIERIA ELÉCTRICA URUGUAY S.A. -DEMANDA LABORAL -” IUE 2-28466/2016, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 51/2016 del 27 de setiembre de 2016, dictada por la Sra. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 13 Turno, Dra. Estela F..-

RESULTANDOS:

1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes procesales cabe remitirse, desestimó la demanda y condenó a la actora en costas y costos.- 2) A fs. 511 comparece el representante del actor interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia agraviándose en cuanto no se amparó la demanda, por la valoración de la prueba y por la condena en costas y costos, solicitando se revoque la sentencia recurrida y se condene a la parte demandada a indemnizarle los rubros y sumas reclamadas en la demanda.-

3) Por auto 1707/2016 se dio traslado del recurso de apelación, el que fue evacuado por la representante de la parte demandada a fs. 528 solicitando se mantenga la sentencia impugnada en todos sus términos.-

4) Por auto 1828/2016 se franqueó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en autos para ante este Tribunal de Trabajo de 3 Turno.- 5) Llegado los autos a este Tribunal, el 17 de noviembre de 2016 se señaló fecha de acuerdo y el pasaje de los autos a estudio de los Sres. Ministros de la Sala, conforme a la normativa laboral vigente.-

Habiéndose suscitado discordia total entre los integrantes naturales de la Sala se procedió a efectuar sorteo de integración recayendo la suerte en la Sra. Ministro de la Sala Homóloga de 2 Turno, Dra. S.G..-

CONSIDERANDO:

1) La Sala integrada, con la voluntad coincidente de las Sra. Ministras Dras. L.F., S.G. y quien redacta, procederá a revocar la sentencia en cuanto afirma la inexistencia de relación laboral entre las partes y condena al actor al pago de costas y costos del proceso, y en su mérito se acogerá parcialmente la demanda sin especial condenación, por los fundamentos que se pasan a exponer.-

2) En autos el actor reclama el pago de salario impago, licencia, salario vacacional, aguinaldo, descansos intermedios e indemnización por despido, alegando haber mantenido una relación laboral con la demandada desde el 12/1/2015 al 17/3/2016, fecha en que manifiesta haber sido despedido.- La demandada controvierte la pertinencia de la reclamación manifestando que entre las partes no existió relación laboral sino arrendamiento de servicio, asimismo controvierte el monto del salario base para el cálculo de los rubros reclamados, que el actor no gozara del descanso intermedio y la causa de ruptura de la contratación.-

La Sra. juez A quo concluyó que entre las partes no existió relación laboral, por cuanto no se probó la existencia de subordinación.-

3) La parte actora se agravia en cuanto se desestima la demanda, manifestando que: quedó plenamente probado en autos que era dependiente de la demandada ya que era retribuido en forma periódica y regular, existió fijación de horario y/o jornada laboral, se establecía la fijación de aumentos salariales según criterios de actividad subordinada (ley, convenio colectivos, etc.), prestaba funciones en locales de la empresa y en obras de la misma, se le abonaban gastos de alojamiento y traslados, se le controlaba el horario, su actividad era en exclusividad para el empleador, la expedición de facturas era correlativa para una única empresa, la demandada, la entrega de herramientas, uniformes, materiales para cumplir la función, no asumía riesgos empresariales y se le descontaba del salario sino concurría.- La Sala con la voluntad coincidente de las Dras. F.L., G. y S. entiende que el agravio esgrimido por la parte actora es de recibo en mérito a que, según fundamentos que se expondrán, de la prueba de autos, valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, surge acreditado que el actor desarrollaba la actividad profesional en beneficio de la demandada en forma subordinada, elemento que tipifica la existencia de una relación laboral.- 4) A fin de analizar la cuestión debatida, es necesario previamente determinar el marco teórico y normativo al cual habrán de subsumirse los hechos relevantes que se tendrán por acreditados en autos para proceder a su ulterior categorización.-

En primer término corresponde tener en cuenta que no existe una definición legal precisa de “relación laboral” . Se trata de un concepto normativo con componentes valorativos que ha sido delineado por la doctrina y la jurisprudencia especializadas, sobre la base de los principios y disposiciones que regulan la materia.-

P ara determinar si en un caso concreto medió una relación laboral o de otro tipo, la jurisprudencia es conteste en que debe estarse más que al rótulo que le dieron y a las formas acordadas por las partes, a como se comportaron las partes durante el desenvolvimiento de la relación, para deducir si se dieron en los hechos los elementos verificantes del trabajo subordinado, aplicando el principio de primacía de la realidad (cf. P.R. en “Los principios del Derecho del Trabajo”; págs. 265 y ss.; R. en “La subordinación. Criterio distintivo del contrato de trabajo”, FCU., 1996 pág. 185 y en “Revista Judicatura”, No. 36.-

5) Como expresa el Dr. P.R., “cuando en el Derecho Laboral se habla de relación de trabajo no se hace referencia a la relación que crea el contrato y se rige por sus normas, sino a una relación de hecho que puede ser posterior o independiente del contrato, que no está regida por él y que se regula por normas propias. Surge de un hecho, se produce por la efectiva prestación del servicio y tiene, en cierta forma, una vida independiente del contrato. La relación de trabajo no se refiere al cumplimiento del contrato sino a la ejecución material del trabajo. Lo que ocurre es que toda la reglamentación del hecho del trabajo que antes se dejaba a la voluntad de las partes, ahora la realiza la sociedad de diversas maneras, escapando pues a su poder, la reglamentación del trabajo, pero ello no le quita carácter contractual.” (Curso de Derecho Laboral, T. 2 vol. 1, pág. 25 y sgts.).-

Refiriéndose a un nuevo derecho del trabajo el profesor B. expresa: “ El estudio unitario de la contratación laboral, sólo cabe bajo reserva de admitir que no necesariamente la relación laboral es fruto de un contrato, y que no hay un tipo único de contrato de trabajo, sino varias situaciones que por comodidad de lenguaje, se engloban bajo esa expresión. Un amplio sector de la doctrina se ha propuesto referirse a: contratos de trabajo, adjudicando al plural, la función de trasuntar la diversidad de variantes dentro de una misma especie de vínculos jurídicos caracterizados fundamentalmente por una relación de subordinación o dependencia con el dador de trabajo.” (Derecho del Trabajo, T. 2, 2ª edición, pág.13).- 6) Para la configuración de la relación laboral es necesario la existencia de por lo menos dos elementos esenciales que son la subordinación y la remuneración, como así también pueden tenerse en cuenta, aunque no en calidad de los referidos, otros como la ajenidad y la profesionalidad, de quien aduce la relación de trabajo.-

El elemento subordinación es determinante d e la existencia del vínculo laboral, se trata del poder que tiene el empleador de dirigir, controlar y disciplinar la actividad del trabajador, pudiendo sustituir su voluntad cuando lo considere conveniente u oportuno. (Curso, P.R.T. 2 vol. 1, pág.25), elemento que por ser una situación de hecho el actor tiene la carga procesal de probar.-

Sostiene De La Cueva: “Donde exista subordinación como poder jurídico, esto es, como principio de autoridad, habrá relación de trabajo y faltando ese elemento estaremos en presencia de un contrato de Derecho Civil.” (Derecho Mexicano del Trabajo, tomo 1, pág. 496-497).-

Sin perjuicio de lo expuesto cabe tener presente lo dispuesto en la Recomendación No 198 de la OIT en cuanto ha sentado el principio fundamental de que la relación de trabajo se determina a partir de hechos relativos a la ejecución del trabajo (art. 9), estableciendo técnicas a partir de la cuales efectuar la determinación, incluyendo las presunciones (art. 11.b), descentrando la subordinación o dependencia (art. 12) e indicando la posibilidad de marcar indicios específicos que permitan delimitar la relación de trabajo, recomendando que en el marco de la política nacional, deberían eliminarse los incentivos que fomenten relaciones de trabajo encubiertas (art. 17) (Conforme H.B. en La determinación de la relación de trabajo en la Recomendación 198 y el fin del discurso único de la subordinación jurídica. Revista D. Laboral N 225 pag. 91).- El art. 13 recomienda la utilización de un elenco de “ indicios específicos ” de la existencia de una relación de trabajo: a) la posibilidad de existencia de instrucciones y control (aquí sí, subordinación jurídica); b) la integración del trabajador en la organización de la empresa; c) la realización del trabajo en beneficio ajeno; d) la ejecución personal del trabajo; e) la realización de la labor en un...

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