Sentencia Definitiva nº 192/2017 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 6 de Septiembre de 2017

PonenteDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Familia 2ºt
JuecesDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

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Sentencia Nro. DFA-0011-000982/2017 SEF-0011-000192/2017

Ministro Redactor: E.C.A..

Montevideo, 6 de septiembre de 2017.

Vistos:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “R.E., M. y otros C/ DEL CASTILLO BENTANCUR, Zelmira - Otros Procesos” IUE 0002-020380/2007, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación dirigidos contra la sentencia 43 de fecha 17 de Marzo de 2016 (fs. 1842 a 1864) dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de Vigésimo séptimo Turno, a cargo de su titular, Dra. M.E.E..

Resultando:

1ro. Por la impugnada se desestimó la demanda impetrada, sin especial condenación en el grado.

2do. El representante de los Sres. C.R.B.; C.R.B. y T.R.B. interpone recurso de apelación, de fs. 1918 a 1934, fundamentando sus agravios en base a las siguientes consideraciones:

Estima que se padeció una errónea interpretación -y aplicación- del artículo 1101 del Código Civil, que establece el principio general de que toda donación hecha a un heredero forzoso se imputa a su legítima, citando lo establecido en el Considerando IV de la impugnada y reconocida doctrina en apoyo de su postura.

Consigna que si bien la Sede A Quo partió de la base de que en nuestro derecho “la regla general es que la donaciones hechas a los herederos forzosos se agregan al cúmulo de la herencia y la imputación de éstas a las respectivas legítimas” no llegó a la conclusión correcta en cuanto a la calificación de las donaciones objeto de autos, ya que las catalogó de “donaciones puras y simples, sin dispensa y efectuadas por el donante a favor del donatario”.

Considera que la impugnada introdujo una tercera categoría de donaciones: las puras y simples, cuando solo existen dos categorías en nuestro ordenamiento.

Se debió hacer una aplicación correcta del artículo 1101 del Código Civil y calificar acorde a derecho las donaciones objeto de autos, debiendo partirse de la premisa correcta (principio general de que toda donación se imputa a legítima) y llegar la solución lógica, esto es, que las donaciones de autos se imputan a la legítima, ya que toda donación se imputa a ésta “a menos que en la respectiva escritura o en acto auténtico posterior se exprese que la donación ha sido hecha de la parte disponible a favor de extraños”; cita doctrina en respaldo de su postura e indicando que lo sentenciado fue a la inversa de lo postulado por los autores citados.

En función de los conceptos legales y doctrinarios referidos y aplicando correctamente la presunción del artículo 1101 del Código Civil, entiende que las donaciones de marras fueron hechas a título de porción legitimaria, por cuanto en los respectivos instrumentos de donación no se mencionó que se imputaran a la parte de libre disposición.

Consigna que en el Considerando IV) de fojas 1858 la Sede A Quo pareció darle valor jurídico al documento de dispensa de colación obrante a fojas 266, sin embargo, estima que la interpretación que le otorga validez y eficacia al dicho instrumento es incorrecta por cuanto la Sra. Salvo desconoció su autoría. Además, la propia S. relevó que en los autos radicados en Juzgado Letrado de Civil de 20 Turno, la firma se tuvo por desconocida por providencia 2695/2007, la que pasó en autoridad de cosa juzgada. En un acto auténtico y posterior, la Sra. M.E.S. manifestó que las donaciones se debían imputar a las legítimas de los legitimarios-donatarios.

Existieron elementos textuales de la donación del año 1990 que no fueron tomados en cuenta por la sentencia y que demostraron que la intención de la donante era imputarlas a la legítima, citando las cláusulas 1º y 6º en respaldo de su postura.

Como segundo agravio, consigna que la dispensa de colación es un negocio mortis causa y por ende esencialmente revocable, citando relevante doctrina y la normativa aplicable a la hipótesis de obrados en apoyo de su posición.

En el caso de autos, Z. delC. presentó a fojas 266 la copia simple de un documento de dispensa de colación, no habiéndose nunca presentado el original de dicho recaudo -ni en este proceso ni en ningún otro- resultando que tal instrumento fue desconocido por la Sra. Salvo y además, no se trató de un documento auténtico, requisito de forma cuya observancia es exigida por el artículo 1101 del Código Civil, debiéndose también tener presente la revocatoria genérica que la Sra. Salvo efectuó el 21 de Diciembre de 2006.

Cita las resultancias del artículo 1101 del Código Civil, ya que para que la donación no se impute a la legítima deviene necesario que la misma se encuentre consignada en escritura de donación o en un acto auténtico posterior, lo que no aconteció en el caso de autos.

No pueden caber dudas acerca de la validez de la revocación de la dispensa de colacionar otorgada el 21 de diciembre de 2006.

Como tercer agravio consigna que la resolución por premoriencia del donatario no está impedida ni por el artículo 1291 del Código Civil, ni por la seguridad jurídica, ni por la teoría de los actos propios.

Aduce que la impugnada le agravia al privarle del derecho a solicitar la resolución de las donaciones de autos por premoriencia del donatario, citándose las resultancias del Considerando IV) a fojas 1861, en respaldo de su postura, en donde no se hizo más que demostrar la incorrecta interpretación de los principios generales de la normativa contractual.

No se tuvo en cuenta que los institutos resolutorios o revocatorios del contrato -en este caso la donación- son precisamente las excepciones establecidas legalmente al principio general de irrevocabilidad de los contratos, citando las resultancias de los artículos 1291 y 1103 del Código Civil en respaldo de su postura.

Siguiendo la línea de razonamiento de la decisora de primer grado el propio instituto de la resolución del contrato establecido en el artículo 1431 del Código Civil y la condictio iuris del artículo 1103 del mismo cuerpo normativo, quedarían como letra muerta, ya que estaría vedada la posibilidad de pedir la resolución del contrato y por ende, ningún otorgante de un contrato la podría solicitar por haber otorgado el mencionado negocio, todo lo que no se comparte.

Como cuarto agravio identifica la incorrecta aplicación del artículo 1103 del Código Civil, por cuanto no le caben dudas de que las donaciones de fojas 2 a 5 vto. se resolvieron porque el heredero forzoso dejó de serlo por premoriencia y como falleció sin dejar descendencia, esa situación quedó comprendida en la regulación del inciso dos del artículo primeramente mencionado, citando destacada doctrina en su auxilio.

Concluye que si el donatario fallece antes que el donante, no tendrá aquel siquiera la calidad de heredero y menos aún, la de heredero forzoso, por lo que el anticipo de herencia a título de legítima quedó así privado de causa y como resultado, también desde ese plano, la donación se extinguió.

De allí, releva el agravio en el fallo que apela, por cuanto concentró su fundamentación en que “no puede extraerse el hecho de que los referidos contratos fueron celebrados a título de legítima, puesto que no contienen cláusula expresa alguna ni que se ha establecido una condición resolutoria que no se incorporó a los mismos”.

P., atento a todo lo expuesto, se eleven las actuaciones, se revoque la impugnada y en su lugar se declare la resolución del contrato de donación por prefallecimiento del donatario en aplicación del artículo 1103 del Código Civil.

3ro. Por auto 1996/2016 (a fs. 1935) se confiere el traslado del recurso impetrado.

De fojas 1936 a 1951 vto., es la representante del Sr. G.Á.R.E. la que interpone recurso de apelación contra la impugnada en base a las siguientes consideraciones:

La Sra. Salvo manifestó que las donaciones realizadas a sus herederos habían sido a título de legítima.

Sin embargo, la Sede A Quo en forma infundada e ignorando varios de los documentos agregados al proceso, sostuvo que las donaciones a título de legítima debían respetar formalismos que la ley no impone.

La atacada no valoró de acuerdo con la sana crítica el documento agregado por la demandada, donde se alegara una supuesta dispensa de colación, recaudo no auténtico, desconocido expresamente por la Sra. Salvo y sobre el cual existe cosa juzgada, al que la sentencia impugnada le otorgó erróneamente autenticidad, fundándose en un informe caligráfico financiado a costa de la demanda, que no tiene valor probatorio alguno. A todo lo anterior, debe sumarse que la Sra. Salvo ante escribano público revocó expresamente cualquier tipo de acto que configurara una dispensa de colación, siendo este un negocio mortis causa que puede ser modificado por la titular del derecho hasta su muerte.

La Sede de primer grado se afilió a una postura minoritaria, en contra del claro texto de los artículos 1101 y 1103 del Código Civil, que benefició en forma injusta a Z. delC. en perjuicio de los herederos forzosos de la actora, lo que nunca fue querido por la Sra. Salvo ni tampoco por la normativa.

La impugnada señaló que la Sra. Salvo pretendió aplicar una cláusula resolutoria no pactada, cuando en realidad surge del claro texto de las donaciones realizadas, que fueron efectuadas porque D.M.R. era un heredero forzoso y como anticipo de herencia. Al prefallecer la Sra. Salvo, dicha calidad se perdió y corresponde, por lo tanto, la resolución de las donaciones referidas, debiendo aplicarse, en cualquier caso, la condición resolutoria prevista en el artículo 1103 del Código Civil.

La decisora de primer grado le aplicó a la Sra. Salvo la teoría del acto propio, cuando en realidad su última voluntad fue clara en cuanto a que las donaciones realizadas a sus hijos fueron hechas a título de legítima.

Concluye que corresponde revocar la impugnada en todos sus términos y en su lugar resolver las donaciones realizadas a D.M.R., restituyendo los bienes y sus frutos, de...

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