Sentencia Definitiva nº 641/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 30 de Agosto de 2017

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, treinta de agosto de dos mil diecisiete

VISTOS:

Para Sentencia Definitiva en autos caratulados: “GABASTU VANOLI, CARLOS Y OTROS C/ RANTEX S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY N° 18.572 - CASACIÓN, IUE: 530-96/2016”, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva SEF 0511-000424/2016, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno, de fecha 22 de diciembre de 2016.

RESULTANDO:

1) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 169/2016, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Libertad de 2º Turno, el día 7 de setiembre de 2016, falló: “A. parcialmente la demanda y, en su mérito, condénase a la demandada Rantex S.A. a pagar a los accionantes las sumas totales indicadas en los numerales 1) a 20) del Considerando VII precedente por concepto de horas extras (y sus incidencias), daños y perjuicios preceptivos, multa, reajustes e intereses, sin perjuicio de la reliquidación de éstos dos últimos al efectivo pago (...)”. (fs. 3.100 a 3.126).

2) El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno, por Sentencia Definitiva DFA 0511-000537/2016 SEF 0511-000424/2016, de fecha 22 de diciembre de 2016, falló: “Desestímase la denuncia de hecho nuevo formulada en segunda instancia y solicitud de agregación de la prueba impetrada. Revócase la sentencia apelada y su lugar absuélvese a la parte demandada de la condena dispuesta (...)” (fs. 3.310-3.321 vto.).

3) A fs. 3324 y ss., compareció la parte actora, interponiendo recurso de casación, manifestando en síntesis que: la Sala infringió el art. 130 del C.G.P. y el art. 9 de la Ley No. 18.572.

El Tribunal consideró controvertido no sólo el horario de trabajo sino la liquidación presentada, lo cual implica aplicar erróneamente la normativa invocada, pues debió liquidar cada rubro con sus correspondientes operaciones.

La liquidación subsidiaria efectuada no es sobre tres horas extras (que es lo reclamado) sino sobre 1,5 horas, aparentemente comunes y no existe liquidación de las incidencias en los demás rubros.

En definitiva, la liquida-ción subsidiaria ni aún con criterio flexible cumple con el requisito establecido en el art. 9 de la Ley No. 18.572 y art. 130 del C.G.P.

La impugnada aplicó erró-neamente lo establecido en los arts. 72.1 y 165 del C.G.P., en tanto el Tribunal da por buena la documentación adjunta con la contestación, que según los considerandos de la sentencia prueba el horario y se esgrime como base de la contradicción de la demanda.

La documentación referida no cumple con lo establecido por los arts. 72.1 y 165 del C.G.P., tratándose de copias simples, cuando debió agregarse original o facsímil autenticado.

En consecuencia, mal puede tenerse por buena una liquidación basada en documentación que no hace fe de su contenido.

La impugnada realiza una errónea aplicación de los arts. 170.2 y 171 inciso 1 del C.G.P.

La Sala no tomó en consideración la documentación agregada en la demanda, de la cual emerge que los actores trabajaban 11 horas de lunes a jueves y 9 horas los días viernes (Recibos de sueldo y contrato de trabajo).

La contraria, al contestar no lo desconoció y por lo tanto son documentos tenidos por auténticos, de los que surge claramente el horario estampado por el empleador.

La Sala infringió asimismo los arts. 150.2, 151.4 y 153.3 del C.G.P. La Sede de Primera Instancia por Auto No. 2544/2016 (fs. 3019) hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el decreto 2130/2016 (fs. 2983) en relación a la absolución de posiciones. Por lo cual, al no existir prueba contraria respecto a las horas laboradas la Sala debió estar a las emergencias de la confesión ficta.

La impugnada infringió lo dispuesto en el art. 198 del C.G.P. –Principio de congruencia-. La Sala no debió tomar en consideración la liquidación obrante en el cuerpo de la contestación ni sus anexos, por cuanto el demandado si bien impetró que se desestime la demanda en todos sus términos, no peticionó que se acoja en forma subsidiaria la misma.

El fallo de segunda instancia aplica erróneamente lo dispuesto en el art. 140 del C.G.P., en tanto apreció de forma contraria a la sana crítica la probanza allegada a la causa, referida a la cantidad de horas laboradas por los reclamantes.

Solamente valoró para entender controvertida la demanda (en particular la liquidación y el horario denunciado) los anexos I a XX (fs. 741 a 2935); documentación que no se ajusta a lo previsto en los arts. 72.1 y 165 del C.G.P., y que en consecuencia, carece de valor probatorio.

Asimismo, el Tribunal desconoce que de los recibos agregados a (fs. 140, 156, 160, 169 y 242), documentos tenidos por auténticos, emerge el horario laborado por los reclamantes.

Aún más, de la declaración de un testigo de la demandada (persona de confianza y que da órdenes al resto de los empleados) emerge que el régimen horario de la empresa es de 06:00 a 12:00 y de 13:00 a 17:00, de lunes a jueves, y el día viernes de 07:00 a 12:00 y de 13:00 a 16:00 (fs. 2978 y 2979).

La Sala valora la prueba en forma absurda e irracional, en tanto, existe prueba abundante respecto a lo señalado en la demanda y no gravita un sólo medio de signo contrario.

La impugnada como basa-mento para sostener que G.S.A. y Rantex S.A. son un conjunto económico, toma en consideración los documenta-ción de fs. 698, 700, 703, 1646, 1663 y 1675, la cual infringe los arts. 165 y 72.1 del C.G.P., por cuanto se encuentran agregadas copias simples.

Asimismo, no considera el apercibimiento dispuesto por Auto No. 2544/2016 (fs. 3019) en relación a la absolución de posiciones infringiendo lo establecido en los arts. 150.2, 151.4 y 153.3 del C.G.P.

La Sala interpretó erró-neamente lo dispuesto en la cláusula quinta del Convenio de fs. 725 y 725 vto., ya que, a contrario de lo afirmado en la impugnada, dicha cláusula no establece el trasiego de personal de una empresa a otra, sino que dentro de la misma empresa se actuará en régimen de polifuncionalidad (varias funciones, no es igual a varias empresas), sin aditamento en razón de la tarea desempeñada.

Con absurdo evidente el tribunal tomó como único elemento para atribuir la presidencia de ambas empresas, la declaración del testigo B. a fs. 2979. De ninguna parte surgió acreditado dicho hecho, por el contrario del anexo X (fs. 725) emerge como representante de R.S.A.M.S. y R.S..

La empresa demandada (So-ciedad Anónima) debió probar sus afirmaciones mediante el empleo de prueba documental, lo cual no realizó.

En consecuencia vulneró lo dispuesto en los arts. 140 y 141 del C.G.P.

A fs. 2966-2971 emerge agregado el alegato formulado por la demandada en los autos IUE 530-422/2015, de donde emerge que se presenta como sucesora de la empresa Greser S.A., y no como co-empleadora.

Si en el proceso referido se cataloga como sucesora, no puede válidamente mutar su postura a co-empleadora.

La Sala se basa en prueba inadmisible fs. 698, 700, 703, 1646, 1663 y 1675 (arts. 72.1 y 165 del C.G.P.), lo que deja claro que vulnero los arts. 140 y 141 del C.G.P. incurriendo en absurdo evidente e ilogicidad.

La calificación jurídica realizada por el Tribunal respecto a la existencia de un conjunto económico desconoce la funcionalidad propia del instituto de la personería laboral del empleador.

El conjunto económico y la teoría del empleador complejo surgen como respuesta a la situación del trabajador que, en muchas ocasiones, no puede identificar a su empleador, así como, para asegurarse el cobro de los créditos. En consecuencia, es contrario a derecho y especialmente injustificado aplicar estos desarrollos tuitivos en contra del trabajador.

Se desconoce el principio protector cuando la impugnada afirma que el régimen horario cumplido es más favorable para los trabajadores. Conclusión a la que arriba en clara vulneración a lo establecido en el art. 141 del C.G.P.

La Sala infringe el principio de irrenunciabilidad cuando afirma que en el convenio y en los contratos individuales no se superaron nunca las 48 horas. En consonancia con lo dispuesto en la Ley No. 15.996 (que es de orden público) no se puede admitir la renuncia voluntaria al pago especial por el esfuerzo que se requiere a los trabajadores que laboran por más de ocho horas.

Este precepto impide la privación voluntaria de derechos. Aún más, a diferencia de los sostenido por la Sala se superaron las 48 horas semanales, conforme emerge de la prueba obrante.

Asimismo, la mayoría de los trabajadores reclamantes tienen pocos años en la empresa Rantex S.A.

La Sala infringió lo dispuesto en la Ley No. 13.688 y su Decreto Reglamentario No. 686/968. La demandada no controvirtió su inclusión en el Grupo 4 Industria Textil.

Resulta sorprendente que el Tribunal mute el argumento de la demandada de ser un empleador complejo y sostenga que se trata de un conjunto económico.

En este sentido la Sala vulneró lo establecido en los arts. 130.2 y 137 del C.G.P., pues al no resultar controvertida la afirmación de la actora, operó la admisión.

No siendo controvertido que la demandada es una empresa que gira en el rubro textil, debe estarse a lo establecido en la Ley No. 13.688 en su art. 1. y art. 4 del Decreto No. 686/968.

La Sala no tomó en cuenta el anexo X en cuanto señala que G.S.A. se encuentra en un grupo diferente a la demandada, con salarios disímiles. La empresa hizo notar que legalmente no había obligación de equiparar ambos niveles salariales.

La Sala no sólo concluyó que existía un conjunto económico entre Greser S.A. y Rantex S.A. y que, debía aplicarse a los actores un convenio celebrado en el año 1987 entre Greser S.A. y sus trabajadores (fs. 727), sino que fue más allá sosteniendo que la demandada se encontraba en el grupo 3, y en consecuencia, al no ser textil, no aplica la referida norma.

Aún en la posición de la Sala, incurre en contradicciones. Por un lado, señala que cobra...

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