Sentencia Definitiva nº 91/2017 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºtº, 13 de Septiembre de 2017

PonenteDra. Ana Maria MAGGI SILVA
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Civil 4ºtº
JuecesDra. Ana Maria MAGGI SILVA,Dra. Graciela Ines PEREYRA SANDER,Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

DFA-0009-000337/2017 SEF-0009-000091/2017

Montevideo, trece de setiembre de dos mil diecisiete.

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.

Ministra R.: Dra. G.P.S..

Ministras Firmantes: Dra. M.A.B..

Dra. A.M.M..

AUTOS: “M.A.C.C.D.P. SOCIAL. AMPARO” –IUE 0002-031127/2017.

I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Nº 72/2017 de 22 de agosto de 2017, por la cual el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo –Dr. P.E.C.– desestimó la demanda sin especial condenación (fs. 60-62 vto.).

II) Sostuvo el recurrente que la sentencia le agravia, porque rechazó la demanda por entender que la ilegalidad del actuar de la demandada no se exterioriza con claridad y contundencia, fundándose exclusivamente en la declaración testimonial de una funcionaria dependiente del organismo y por ende, sometida a jerarquía, sin tener en cuenta que fue justamente el actuar de esa funcionaria la razón primordial de la privación de sus derechos. Manifiesta que no surge de la prueba del BPS, que es el que dispone de los medios probatorios y tiene el deber de colaboración, que el compareciente fuera notificado de las pautas para elaborar el baremo que le negó la cobertura, ni de la fecha del alta técnica, ni de los contactos con la médica tratante. Surge en cambio, la total colaboración del paciente a efectos de ubicar a la médica tratante. No puede ni remotamente imaginarse que el compareciente y el BPS se encuentren en situación de igualdad a la hora de conseguir la comparecencia a la Institución de un médico tratante, no es ajustado a derecho desestimar el amparo basado en tal supuesto. Dice que el sentenciante no tuvo en cuenta que él no contó con las herramientas jurídicas para hacer valer sus derechos por la vía tradicional del accionar administrativo, porque no fue informado en tiempo y forma de las actuaciones. El mismo funda su decisión en la declaración de la testigo en el sentido de que hizo saber al afectado del cese de la cobertura, pero esta declaración carece de fuerza probatoria porque emana de un dependiente directo del demandado y porque proviene de quien justamente fue omiso en cuidar las formas. Agrega que no es verdad que la empresa estuviera al tanto del cese del subsidio pues agregó un correo electrónico enviado por la empleadora al trabajador, del cual surge que no tenía conocimiento del alta vigente desde el 19 de junio, el que transcribió al alegar. Es la Administración la que dispone el cese y notifica. Se trata de un acto administrativo que debe ser notificado al damnificado para habilitar los mecanismos de defensa que prevé el derecho administrativo. No se pronuncia la Sede respecto del baremo o índice que se tiene en cuenta para medir la incapacidad: el BPS para justificar su negativa a habilitar la jubilación por discapacidad, hace mención a un Baremo menor al 50%. Nunca pudo acceder tempestivamente a la información para cuestionarla. El decreto Nº 306/013 es la norma de remisión para la valoración del grado de invalidez a los efectos del otorgamiento de las prestaciones de seguridad social y define al impedimento permanente, como la situación en la cual “un impedimento” permanece estable e irreversible después de haberse agotado los medios curativos y de rehabilitación de que se disponga en forma habitual en el territorio nacional. Solicita que se ordene al BPS coordinar la Junta Médica solicitada y con la presencia de la Dra. C.N., del compareciente y de médico/a traumatólogo/a que designe el BPS a fin de evaluar su...

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