Sentencia Definitiva nº 680/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 25 de Septiembre de 2017

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “AA - DENUNCIA. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY Nº 18.831 Y CASA-CIÓN PENAL”, IUE: 395-141/2012.

RESULTANDO :

I) A fs. 1 a 5 el día 22 de marzo de 2012, la Sra. AA presentó denuncia ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 1° Turno.

Expresó que fue detenida en la ciudad de Tacuarembó el 5 de junio de 1972, siendo conducida encapuchada al Regimiento de Caballería Meca-nizada Quinto.

Describió diversos apremios físicos (“plantones”) y psicológicos que los califica de “torturas”, “lesiones”, “abuso de autoridad”, etc.; delitos que el Estado uruguayo está obligado a indagar y castigar a sus responsables. Entre los investigados, se encuentra el Sr. BB.

II) A fs. 327 compareció el Sr. BB oportunidad en la cual solicitó la clausura y archivo de las actuaciones e invocó la prescripción de los presuntos delitos que se investigan (arts. 117 y 124 del C.P.). Afirmó que los 20 años de la “consumación” de los pretensos hechos ilícitos se cumplieron el día 1° de marzo de 2005.

III) Por resolución nº 376/2016, de fecha 18 de marzo de 2016, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 1er. Turno, desestimó el planteo defensivo formulado por el indagado (fs. 331/342), decisión que, por sentencia interlocutoria nro. 351/2016, de fecha 19 de octubre de 2016, fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno (fs. 374/375).

IV) A fs. 383 compareció nue-vamente BB interponiendo recurso de casación y excepción de inconstitucionalidad respecto de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley Nro. 18.831.

En apretada síntesis, expresó lo siguiente:

a) La Ley objetada, al haber regulado materia penal con carácter retroactivo, colisiona con el segundo inciso del art. 10 de la Carta, el cual, al consagrar el principio de libertad, veda implícitamente la irretroactividad de la Ley penal, por ser ésta frontalmente contraria al accionar libre de los seres humanos.

b) Además, la irretroacti-vidad de la Ley penal, en tanto garantiza que no se sancione como ilícitas y delictivas conductas que al tiempo de su comisión eran lícitas, constituye un derecho inherente a la personalidad humana, amparado por el art. 72 de la Constitución, que también resultaría vulnerado por la Ley Nro. 18.831.

c) Las normas impugnadas resultan inconciliables con el derecho constitucional a la seguridad jurídica, reconocido por el art. 7 de la Carta.

La seguridad jurídica per-mite a las personas prever las consecuencias legales de su conducta. Cuando la norma elimina la previsibilidad de esas consecuencias, atenta contra el referido pre-cepto.

El art. 3 de la Ley No. 18.831 desconoce este principio, pues lesiona un derecho adquirido de rango constitucional. Las conductas que eran lícitas al tiempo de su comisión u omisión no se transforman en ilícitas y punibles por aplicación de Leyes que proyectan sus efectos hacia el pasado.

Este artículo, al declarar que los delitos comprendidos en la Ley de Caducidad cometidos todos ellos antes del 1° de marzo de 1985, son crímenes de lesa humanidad, trae aparejado su impres-criptibilidad y proyecta hacia el pasado, retroacti-vamente, los efectos de los arts. 7 y 29 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, aprobado por Ley Nro. 17.510, de 27 de junio de 2002, así como, los arts. 7 y 19 a 25 de la Ley Nro. 18.026, de 25 de setiembre de 2006.

d) Las normas resistidas arrasan el derecho a la seguridad jurídica, pues transforma en delitos de lesa humanidad e impres-criptibles a ilícitos penales comunes que no lo eran al tiempo de su comisión y cuya prescripción se regía por las normas del C.P. (arts. 15, 16, 117 a 123).

En la especie, quienes por la condición de militares o policías en actividad antes del 1° de marzo de 1985 podían ser imputados de los delitos comprendidos en el art. 1° de la Ley No. 15.848, fueran o no autores de alguno de ellos, tenían un derecho adquirido a no ser juzgados por su supuesta autoría, en razón de haber caducado, por imperio legal, la pretensión punitiva del Estado respecto de los mismos.

e) Por último, el art. 1° colide frontalmente con el art. 4, arts. 79 inc. 2 y 82 de la Constitución, así como, con el principio de que el ejercicio directo de la soberanía, en los casos estable-cidos por el art. 82, sólo compete al Cuerpo Electoral.

El art. 4 de la Carta atribuye a la Nación la titularidad de la soberanía, a la que asigna el derecho exclusivo de establecer sus Leyes, del modo que la propia Constitución establece.

Así, el inc. 2 del art. 82 prevé que la “soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral en los casos de elección directa y referéndum e indirectamente pro los poderes represen-tativos que establece esta Constitución, todo conforme a las reglas expresadas en la misma”.

En este marco, el art. 79 establece que el referéndum es un recurso contra las Leyes y el órgano competente para resolver sobre dicho recurso, derogar o confirmar la Ley recurrida, es el Cuerpo Electoral (art. 82).

En consecuencia -afirma la defensa- cuando una Ley es sometida a referéndum, como lo fue la Ley Nro. 15.848, de 16 de abril de 1989, la competencia para mantenerla o no en vigencia se traslada al Cuerpo Electoral, el cual, en ejercicio directo de la soberanía, decide si la confirma o la revoca.

En uno u otro caso, la resolución no es modificable por el Poder Legislativo, pues éste solo puede ejercer indirectamente la soberanía de la Nación “conforme a las reglas establecidas” en la Constitución. Y esas reglas, respecto de Leyes sometidas a referéndum, le asignan competencia exclusiva al Cuerpo Electoral, excluyendo la competencia del Poder Legisla-tivo respecto de las mismas.

En suma, en este enfoque, la Ley impugnada resultaría inconstitucional por cuanto el Poder Legislativo carece de competencia para derogar una Ley confirmada dos veces por el Cuerpo Electoral, la primera de ellas por vía de referéndum.

f) Finalmente, los arts. 1, 2 y 3 de la Ley Nro. 18.831 violan el principio de libertad consagrado en el art. 10 de la Carta, pues ésta norma establece que “nadie será obligado a hacer lo que no manda la ley”.

g) En definitiva, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nro. 18.831 y, por ende, su inaplicabilidad al caso concreto.

V) Por providencia No. 9/2017, de fecha 1º de febrero de 2017, la Suprema Corte de Justicia confirió traslado a la Sra. Fiscal Letrada Nacional en lo Penal de 5o. Turno y dio vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 417).

VI) La Sra. Fiscal Letrada Nacional en lo Penal de 5o. Turno evacuó el traslado conferido abogando por el rechazo de la excepción opuesta (fs. 423/426).

VII) El Sr. Fiscal de Corte, por las razones que expuso en el dictamen No. 195/2017, consideró que no correspondía que se pronunciara sobre la constitucionalidad o no de las disposiciones legales cuestionadas, por ser inaplicables al caso (fs. 430/450).

VIII) Por providencia No. 412/2017, de fecha 3 de abril de 2017, se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 453).

IX) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justi-cia, por mayoría, hará lugar, parcialmente, a la excepción opuesta y en su mérito declarará inconstitu-cionales, y por ende inaplicables al excepcionante, los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831, desestimando por unanimidad la pretensión declarativa movilizada respecto del artículo 1º de dicha Ley. Todo sin especial condena-ción procesal.

II) La legitimación activa del promotor. Por razones de orden lógico, con carácter liminar corresponde analizar la legitimación del excep-cionante para deducir, en esta etapa del proceso penal, la excepción de inconstitucionalidad en estudio (art. 258 de la Constitución y art. 509 del C.G.P.).

Al respecto, todos los integrantes del Cuerpo consideran que el indagado ostenta legitimación actual y directa para promover la excepción de inconstitucionalidad.

En efecto, el art. 511 del C.G.P. establece que la inconstitucionalidad por vía de excepción “podrá ser promovida...en los procedimientos correspondientes, desde que se promueve el proceso hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente”.

Dentro de este marco nor-mativo, la excepción fue movilizada durante la etapa de presumario, cuya naturaleza procesal luego de la redac-ción dada al art. 113 del C.P.P. por Ley Nro. 17.773, resulta indiscutible (cf. Garderes, Santiago y V., G., “El nuevo régimen del presumario”, FCU, 2da. Ed., año 2009 pág. 43).

Por ello, se coincide con los autores citados cuando señalan: “Afirmada la natura-leza procesal del presumario, debe concluirse en la admisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad planteada durante esta etapa del proceso, puesto que el artículo 511 del Código General del Proceso dispone que la excepción de inconstitucionalidad podrá plantearse ‘desde que se promueve el proceso hasta la conclusión de la causa (...)’; (...) resulta indudable que a partir de que la persona es indicada de cualquier manera como posible partícipe de un hecho con apariencia delictiva se activan todas las garantías emanadas de los princi-pios (...)” (ob. cit., págs. 72 y 44).

La nueva redacción de esta norma ha despejado la añeja controversia doctrinaria y jurisprudencial acerca de la naturaleza jurídica del presumario: ya no es posible dudar acerca de que es un proceso.

En este marco normativo, el mero indagado tiene un interés con las caracterís-ticas exigidas por la Carta para plantear la inconstitu-cionalidad, lo cual puede oponerse en “cualquier procedimiento judicial” (art. 258.2 de la Constitución).

En mérito a lo anterior, la excepción movilizada resulta proponible, máxime cuando el Sr. BB reviste calidad de “indagado” (fs. 324 y ss.), le fue...

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