Sentencia Definitiva nº 48/2017 de Juzgado Ldo.civil 7º Tº, 2 de Octubre de 2017

PonenteDra. Analia GARCIA OBREGON
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorJuzgado Ldo.civil 7º Tº
JuecesDra. Analia GARCIA OBREGON
MateriaDerecho Comercial
ImportanciaAlta

Sentencia Nro. 48/2017 IUE 2-40866/2007

Montevideo, 2 de Octubre de 2017

VISTOS :

Para sentencia definitiva de primera instancia, estos autos caratulados: “CRISOLUR S.A.

c/ MEC- Televisión Nacional y otros – Cese de uso de marca, competencia desleal, daños y

perjuicios” individualizados con IUE 2-40866/2007, y su acumulado caratulado “Crisolur SA

c/Cable Plus SA. Demanda por cese de uso de la marca, competencia desleal y daños y

perjuicios” IUE 180-1166/2207, que se tramitan ante esta Sede Letrada de Primera Instancia en

lo Civil de Séptimo Turno.

RESULTANDO :

I.-

A fs. 164 del presente y fs. 34 del acumulado, comparecieron E.L. y Graciela

Cestau, en representación de CRISOLUR SA, según testimonio de poder para pleitos, glosado a

fs. 2 y ss, interponiendo demanda de cese de uso de la marca “TELESUR”, cese de actos de

competencia desleal e indemnización de daños y perjuicios, contra Nueva Televisión del SUR

CA, Ministerio de Educación y Cultura- Televisión Nacional – Canal 5, Direct TV Uruguay

LTDA, Tractoral SA, Televisión Cable Color, Riselco SA- Nuevo Siglo TV Cable y Montecable

en el presente y contra Cable Plus SA en el acumulado.

Expresaron en síntesis, que su representada es la titular del registro marcario “TELESUR”,

registrado en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial con el número 316162 con fecha

28 de febrero de 2000, para servicios de la clase internacional No. 38, habiendo usado su signo

desde la solicitud en el año 1999, para identificar los servicios que presta en el área de las

telecomunicaciones, por lo que su uso exclusivo en toda la clase 38 le pertenece.

Las demandadas están utilizando dicho signo en sus señales de televisión, no contando con

autorización para publicitar y emitir programación con esta marca, así como tampoco la empresa

La Nueva Televisión del Sur, quien elabora los contenidos que son retrasmitidos en el país,

pretendiendo ésta última registrarlo como propio.

La marca es la garantía para el público de poder identificar de quien provienen los

productos o servicios que se le ofrecen, y otorga a su titular el ius probendi como forma de

proteger la identidad de la propiedad intelectual, estando protegido por el art. 14 de la Ley

17011, el Convenio de París de la Propiedad Industrial vigente en nuestro país desde 1971 (Ley

14910) y la Ley 16671 Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual

relacionados al Comercio.

El uso no autorizado de la marca le provoca a su representada una distorsión en cuanto a la

imagen de marca que ha decidido proyectar, ya que el uso de Telesur, a través de la señal

venezolana adherida a intereses políticos y económicos determinados, perjudica a su

representada destinada fundamentalmente a empresas del área privada.

La identidad de signos es total, se reproduce la palabra Telesur en su totalidad, siendo los

servicios incluidos los mismos (servicios que consisten en la difusión de programas de radio o

televisión).

Existe competencia desleal, ya que cualquier acto capaz de crear una confusión por

cualquier medio, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial

de su competidor lo es.

El daño consiste en el menoscabo de la imagen de la marca de su representada y el

impedimento de crear su propia identificación. El solo hecho del uso de la marca, provoca un

riesgo de confusión que daña el patrimonio de su representada, viendo afectada su estrategia

empresarial, obligándola a cambiar su rumbo, lo que le genera daño moral. Existe también lucro

cesante en la medida que no podrá concretar contratos de arrendamiento de servicios debido a la

confusión que fue provocada en el mercado, provocando también a favor de los infractores un

enriquecimiento injusto, produciéndose además en este caso la desviación de la clientela por no

querer ver su nombre asociado con una entidad con identificación política y estatal.

Ofrecieron prueba documental, por oficios, por intimación, inspección judicial, testimonial,

pericial y declaración de parte, fundaron su derecho y solicitaron se condene a las demandadas al

cese de uso de la marca TELESUR en Uruguay, al cese de comisión de actos de competencia

desleal, a reparar los daños y perjuicios ocasionados y se disponga la publicación de la sentencia

en dos periódicos de difusión nacional.

II.-

Conferido traslado a los demandados, fue evacuado por La Nueva Televisión del Sur, CA,

(TV SUR) en los términos de fs. 358 y ss, compareciendo la Dra. V.V., conforme

testimonio de poder para pleitos que agregó en forma a fs. 1734/1740, oponiendo la excepción de

prescripción y contestando la demanda.

En lo que a la contestación de la demanda refiere, expresó, que en efecto el actor es titular

de la marca Telesur en la clase internacional 38. Dicha clase distingue los servicios de

telecomunicaciones e incluye los servicios que permiten a una persona conversar con otra,

trasmiten mensajes de una persona a otra y ponen a una persona en comunicación oral o visual

con otra, refiere a un servicio técnico por el cual se opera la comunicación.

Y la marca Telesur de la Nueva Televisión del Sur CA es usada en Uruguay como un

servicio incluido en la Clase Int. 41, que comprende los servicios prestados a personas o

instituciones para desarrollar facultades mentales de personas o animales, así como los servicios

destinados a entretener, comprende los servicios de educación de individuos, los servicios cuyo

fin es el entretenimiento, la diversión, el recreo de los individuos y la presentación al público de

obras de arte visual o de literatura para fines educativos o culturales.

La Ley de Marcas, 17011 consagra el principio de especialidad, por lo que la propiedad de

la marca solo se adquiere en relación a los productos y los servicios para los que hubiera sido

solicitada, y en tanto la marca de Crisolur solo distingue los servicios de la clase int. 38, el actor

no se encuentra legitimado para reclamar el cese de uso de la marca en la Clase int. 41.

No existe la alegada competencia desleal, ya que el giro de Crisolur (presta servicios de call

center) y el de su representada (que presta servicios de información, formación y recreación) es

diferente, no existe hecho ilícito, y no existe la posibilidad de que cause un daño al actor, ya que

son compañías que giran en ramos diferentes, que prestan servicios diferentes y que apunta a

públicos diferentes.

No existe daño moral resarcible.

Ofrecieron prueba documental y por oficios, fundaron su derecho y solicitaron se falle

desestimando la demanda, con costas y costos para Crisolur SA.

III.-

A fs. 455 compareció A.M., en representación de D.. TV de Uruguay Ltda.,

conforme testimonio de poder para pleitos glosado a fs. 452/454, oponiendo la excepción previa

de prescripción y contestando la demanda.

En lo que a la contestación de la demanda refiere expresó que ni DTVU ni los demás cable

operadores demandados usan la marca de Crisolur para identificar algún servicio o producto

propio.

Su representada provee lícitamente la señal Telesur a sus clientes, no usa la marca, es solo un

portador de la señal que no identifica productos o servicios propios con la marca, siendo Telesur

una señal de televisión internacional emitida vía satélite desde Venezuela, por lo que la actora no

puede impedir su difusión en Uruguay, y si la usara la usaría para servicios no abarcados por la

marca de la actora, ya que la usaría para el rubro clase 41 (contenidos televisivos), y la marca de

la actora cubre el rubro 38.

No compite con C., ya que sus giros comerciales y mercados no presentan similitud

alguna, ni riesgo de confusión, ya que los servicios de call center y contenidos televisivos no

presentan puntos de contacto, por lo que mal puede haber existido competencia desleal.

No surgen acreditados los daños reclamados, no se acredita el menoscabo de la imagen o

pérdida de inversiones, no siendo procedentes los daños punitivos reclamados en tanto no

previstos por el legislador, ni el instituto subsidiario del enriquecimiento sin causa, en tanto se

releva la ausencia de empobrecimiento de Crisolur, enriquecimiento de DTVU y relación causal

entre ambos.

Para el improbable caso de condena, solicita se condene a La Nueva Televisión del Sur CA a

rembolsar a DTVU la totalidad de las sumas a abonar, en base a la relación de garantía existente

entre ambas, en virtud del contrato de Licencia suscrito.

Fundó su derecho, ofreció prueba documental, testimonial y declaración de parte, y solicitó en

definitiva se desestime la demanda, y en caso contrario se haga lugar a la pretensión de

reembolso deducida.

IV.-

A fs. 1436 comparecieron R.S., Tractoral SA y Montecable Video SA, oponiendo

excepción de prescripción y contestando la demanda.

Conforme surge de fs. 1571/1572, y auto 3706/2008, de fs. 1578 vto., dichas demandadas

transaron con la accionante, desistiendo la parte actora de la acción y pretensión promovida a su

respecto, razón por la cual, en aras de la brevedad se omitirá el contenido de su comparecencia.

V.-

A fs. 1470 compareció E.S., en representación del Estado – Ministerio de

Educación y Cultura, conforme testimonio de poder para pleitos glosado a fs. 1467/1468,

oponiendo la...

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