Sentencia Definitiva nº 692/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 27 de Septiembre de 2017

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - FALTA - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 1, 3, 4, 6, 7, 13, 14, 15, 18, 20, 21, 22 Y 24 DE LA LEY Nº 19.120” IUE: 275-714/2016.

RESULTANDO:

I) Tramita ante el Juzgado de Paz Departamental de Lavalleja un proceso de faltas (conforme lo estatuido por la Ley No. 19.120, de fecha 20 de agosto de 2013) respecto del Sr. AA.

II) A fs. 20 y ss. compareció el Sr. AA, oportunidad en la cual dedujo excepción de inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 4, 6, 7, 13, 14, 15, 18, 20, 21, 22 y 24 de la Ley No. 19.120, por considerar que infringen los arts. 7, 8, 12 a 22 y 72 de la Constitución de la República.

En apretada síntesis, expresaron lo siguiente:

a) La Ley No. 19.120 establece una estructura procesal que no contempla las garantías mínimas exigidas por la Constitución de la República y los Convenios Internacionales ratificados por Uruguay.

Implica la limitación y, en su caso, la privación del goce de la libertad individual de las personas, así como del goce de otros bienes fundamentales respecto de los cuales tienen derecho a ser protegidas (arts. 7 y 72 de la Constitución Nacional).

b) Para que la restricción legal de derechos fundamentales sea legítima debe realizarse en función de un interés general y debe cumplir con el principio de razonabilidad, especialmente en su aspecto de proporcionalidad. Las normas cuya constitucionalidad se cuestiona no cumplen tales exigencias.

c) El art. 15 de la Ley No. 19.120 define el trabajo comunitario como pena imponible en caso de verificarse responsabilidad por comisión de faltas previstas en la ley. Tal precepto transgrede el art. 54 de la Carta, dado que, no prevé remuneración, descanso semanal, ni un marco legal sobre higiene física y moral.

d) Indica que en tanto constituyen aplicación de la pena de trabajo comunitario regulado por el art. 15 de la Ley No. 19.120, son también inconstitucionales las normas contenidas en los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 13 y 14 ejusdem.

e) El inc. 2º del art. 15 de la Ley No. 19.120, establece que el horario del trabajo comunitario será de dos horas diarias. Esta norma es inconstitucional porque infringe el principio de razonabilidad y, más concretamente, el principio de proporcionalidad de la pena, implícitamente contenido en el art. 72 de la Constitución.

Se transgrede el principio de proporcionalidad de la pena, en primer lugar, porque se equipara un día de trabajo a un día de prisión. Resulta evidente que un día de prisión es una pena mucho más gravosa que un día de trabajo, ya que la primera implica una privación absoluta de la libertad ambula-toria de quien la padece. Atento a lo expresado, considera que no son penas razonablemente equivalentes y que, al ser aplicables a un mismo sujeto por la comisión de un mismo hecho, se verifica una grave desproporción en las penas respecto a una idéntica acción antiju-rídica.

En segundo lugar, se asimila un día de dos horas de trabajo a un día de veinticuatro horas de prisión, equiparación no sólo evidentemente desproporcionada, sino, además, notoria-mente absurda.

f) El art. 24 de la Ley No. 19.120 asigna competencia en materia de faltas a los Jueces de Faltas en Montevideo (inc. 1), a los Jueces de Paz Departamentales (inc. 1) y Jueces de Paz de interior (inc. 2). La norma contenida en el inc. 2 del mencionado artículo, en tanto asigna competencia a tribunales de distinta jerarquía para entender en materia de faltas, establece una distinción discriminatoria en el acceso a la justicia de las personas, por lo que es inconsti-tucional por violación del principio de igualdad conte-nido en los arts. 7, 8 y 72 de la Constitución de la República; arts. 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 1 nral. 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De esta manera, las faltas que cometan algunos habitantes de la República podrán ser juzgadas por jueces expertos en derecho y las que cometan otros podrán ser juzgadas por jueces profanos en derecho. Así las cosas, la norma contenida en el art. 24 de la Ley No. 19.120 es discriminatoria, ya que establece una distinción ilegítima y carente de justificación razonable en el derecho de acceso a la justicia de las personas.

Todos los habitantes de la República tienen derecho al acceso a la justicia, norma contenida expresa e implícitamente en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los arts. 12 a 22 y 72 de la Constitución. En virtud del principio de igualdad, todas las personas tienen derecho al acceso a la justicia en condiciones de igualdad.

g) Los arts. 18, 20, 21 y 22 de la Ley No. 19.120 son inconstitucionales por transgresión de la regla de la doble instancia y por limitar el derecho a la defensa en juicio.

El derecho a recurrir las resoluciones judiciales ante un tribunal superior, al menos en materia penal, es un derecho fundamental previsto expresamente en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e implícitamente por el art. 72 de la Constitución.

h) En definitiva, solicitó se ampare la excepción de inconstitucionalidad impetrada y, en su mérito, se le declare inaplicables los preceptos cuestionados.

III) Por Resolución No. 254/2017, de fecha 2 de marzo de 2017, la Sra. Juez de Paz Departamental de Lavalleja, dispuso la suspensión del proceso y la elevación de los autos ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 23).

IV) Por Decreto No. 491/2017, de fecha 24 de abril de 2017 (fs. 25), se dispuso conferir traslado por el término legal a la Sra. Fiscal Letrado Departamental de Lavalleja de 1er. Turno (arts. 125 y 516.1 C.G.P.) y, fecho, otorgar vista al Sr. Fiscal de Corte (art. 516.1 C.G.P.).

V) A fs. 33 y ss. se presentó la Sra. Fiscal Letrada Departamental de 1er. Turno de Lavalleja quien, en definitiva, solicitó se declare la inconstitucionalidad de los arts. 18 y 21 inc. 2º de la Ley No. 19.120, desestimándose en lo demás el excepcionamiento.

VI) Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte, quien por Dictamen No. 754/2017, de fecha 17 de julio de 2017, estimó que “...procede acoger parcialmente la excepción de inconstitucionalidad planteada, sólo respecto del art. 21 inc. 2º de la Ley No. 19.120 (fs. 46-56).

VII) Por Auto No. 1192/2017, de fecha 24 de julio de 2017, se dispuso el pasaje de los autos para resolución (fs. 58), al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, en mayoría integrada por los Sres. Ministros D.. M., M. y el redactor, y por el número de votos legalmente requerido (art. 56 de la Ley No. 15.750), hará lugar parcialmente a la defensa opuesta y, en su mérito, declarará inconstitucionales los arts. 18 y 21 inc. 2 de la Ley No. 19.120.

Asimismo, por unanimidad de sus integrantes, desestimará la inconstitucionalidad impetrada respecto a las restantes normas cuestionadas (arts. 1, 3, 4, 6, 7, 13, 14, 15, 20, 22 y 24 de la Ley No. 19.120).

II) Legitimación activa del excepcionante. Con carácter liminar, corresponde analizar la legitimación del excepcionante.

Como ha señalado la Corpo-ración en anteriores oportunidades, el indagado en el proceso de faltas ostenta legitimación para impugnar las normas que regulan su estatuto de parte, en el bien entendido de que puede considerarse lesionado en su interés directo, personal y legítimo por la aplicación de aquéllas (arts. 258 inc. 1 de la Constitución y 509 ord. 1º del C.G.P.).

En otras palabras, el excepcionante está siendo indagado por la presunta comisión de una falta, por lo cual, a criterio de los Sres. Ministros, le resultan aplicables las previsiones de la Ley No. 19.120.

De acuerdo con la regla contenida en el art. 258 de la Carta (reiterada en el art. 509 del C.G.P.), están legitimados para promover la declaración de inconstitucionalidad de una ley todos aquellos que se consideren lesionados en su interés directo, personal y legítimo.

La titularidad efectiva de dicho interés por el promotor de la declaración de inconstitucionalidad y su real afectación por la disposición legal impugnada resulta, pues, presupuesto de la obtención de una sentencia eficaz sobre el mérito de lo pretendido (cf. V., E., en Cuadernos de Derecho Procesal, T. 1, 1973, pág. 123).

En consecuencia, resultan aplicables al presente asunto las normas cuya regularidad constitucional cuestionó el excepcionante y, conforme lo indicó este Colegiado en anteriores oportunidades (Conf. Sentencias Nos. 516/2014, 32/2016, 88/2016 y 236/2016, entre muchas otras), no solamente operan razones de economía procesal para concluir afirmativamente sobre la legitimación del promotor, sino que también debe ponerse de relieve que es indudable que quien opuso la excepción ingresó en el presente procedimiento y, por consiguiente, se le aplicarán todas las normas contenidas en la Ley objeto de análisis (obviamente, aquellas relacionadas con la falta que se le imputa). Por lo que no tiene que esperar la ocurrencia puntual de las situaciones reguladas para que su interés se actualice y devenga directo (cf. Sentencias Nos. 65/2014 y 133/2015 de este Cuerpo, entre otras).

III) Artículos 1, 3, 4, 6, 7, 13 y 14 de la Ley No. 19.120. En lo que refiere a la pretensión declarativa dirigida contra lo dispuesto en los arts. 1, 3, 4, 6, 7, 13 y 14 de la Ley No. 19.120, la Corporación considera que, el excepcionante no cumplió con la carga que le impone el art. 512 del C.G.P., lo cual determina el rechazo de la pretensión a su respecto.

Véase que la argumentación se reduce a lo consignado en el último párrafo de fs. 20 vto., donde se expresa que dichas normas “En tanto constituyen aplicación de la pena de trabajo comunitario regulado por el art. 15 de la Ley No. 19.120 contrario a la Constitución, son también inconstitucionales...”.

En mérito a lo...

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