Sentencia Definitiva nº 52/2017 de Juzgado Ldo.civil 7º Tº, 17 de Octubre de 2017
Ponente | Dra. Analia GARCIA OBREGON |
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2017 |
Emisor | Juzgado Ldo.civil 7º Tº |
Jueces | Dra. Analia GARCIA OBREGON |
Materia | Derecho Civil |
Importancia | Alta |
Sentencia Nro. 52/2017 IUE 2-52096/2014
Montevideo, 17 de Octubre de 2017
VISTOS
Para sentencia definitiva de primera instancia, estos autos caratulados: “Médica
Uruguaya Corporación de Asistencia Médica (MUCAM) c/ Porto Seguro Seguros- Daños y
que se tramitan ante este perjuicios” individualizados con IUE 2-52096/2014, Juzgado Letrado
de Primera Instancia en lo Civil de Séptimo Turno.-
RESULTANDO :
1.- A fs. 334 compareció la Dra. M.P., en representación de MUCAM,
conforme testimonio de poder para pleitos glosado a fs. 6 y ss, iniciando acción de daños y
perjuicios, contra Porto Seguro Seguros.
Expresó en síntesis, que el 2 de abril de 2013, el Sr. C.N., asociado de su
representada, circulaba en línea recta, conduciendo su moto matrícula SEG 549, por la Ruta 102,
cuando es rebasado por el camión con remolque IIC 3722, que circulaba por la misma ruta, y al
adelantarlo golpea con el trailer matrícula IDU 9348, conducido por el Sr. Gregorio Rodríguez
Da Silva, quien se domicilia en Río Grande Do Sul.
El conductor del camión rebasó la moto sin considerar la distancia de seguridad lateral,
desplazándose a una velocidad que le impedía tener el dominio del camión y su acoplado, siendo
asimilable a un caso de choque o embestimiento de atrás, tratándose de un conductor profesional,
que realiza una maniobra de las que se denominan “finito”. El que adelanta debe adoptar
especiales precauciones, y mantener una distancia prudente, teniendo presente las características
de la vía y de su propio vehículo.
El fundamento de la acción directa de repetición de gastos mutuales tiene su fundamento
en el art. 12 del Decreto No. 103/86, que reglamentó el DLey 15181, lo que resulta coherente
con la naturaleza del contrato entre la víctima del accidente y la actora, un seguro de asistencia
médica. Esta naturaleza asegurativa luego de la creación del seguro nacional de salud, y la
promulgación de la Ley 17930 queda fuera de toda discusión.
A título integrativo corresponde aplicar el art. 669 del CCO que establece que las
aseguradoras que hayan pagado la pérdida o daño sobrevenido a la cosa asegurada, quedan
subrogados en los derechos de los asegurados para repetir de los conductores u otros terceros los
daños que hayan padecido los efectos.
La ley denomina cuota de salud a la prima del seguro que se paga a la entidad
aseguradora (mutualista). Dado que la reclamación se funda en un contrato de seguro
propiamente dicho, corresponde tener a la Institución compareciente como plenamente
legitimada para recuperar el valor de los gastos insumidos en la atención del asegurado (socio)
conforme lo edictado por el art. 669 del CCO.
El vehículo embestidor se encontraba asegurado en Porto Seguros Brasil, compañía que
de acuerdo a lo informado por el BCU es la propietaria de Porto Seguro- Seguros del Uruguay
SA, siendo la representante en Uruguay para responder por daño a terceros Porto Seguro
Seguros.
Los gastos de asistencia del afiliado ascendieron a $ 2.628.700 al 2 de abril de 2013, que
actualizada a la fecha de la demanda asciende a $ 3.431.487.
Ofreció prueba documental, por oficios, fundó su derecho y solicitó en definitiva se
condene a la contraparte al pago de los daños y perjuicios reclamados, reajuste e intereses.
Conferido traslado de la demanda por auto 1338/2016, compareció 2.- a fs. 359, el Dr.
J.R., en representación de Porto Seguro Seguros del Uruguay SA, según testimonio
de poder para pleitos glosado a fs. 349 y ss, oponiendo las excepciones de falta de legitimación
activa y pasiva y contestando la demanda.
Expresa el demandado que el Sistema Nacional Integrado de Salud cuenta con un único
seguro que lleva el nombre de Seguro Nacional de Salud, que es solventado por el FONASA, al
que aportan los contribuyentes, siendo las mutualistas prestadoras de servicio de salud y cobran a
cambio la cuota, por lo tanto la IAMC no posee legitimación activa para reclamar el costo de la
atención médica al afiliado, que fue solventado con el dinero del Estado y de los contribuyentes
del FONASA.
No estamos ante una empresa aseguradora cuando nos referimos a una mutualista y por
ende a éstas no le son aplicables las normas jurídicas comerciales que regulan aquellas.
No hay ley que autorice la subrogación en el caso de las sociedades médicas, siendo
imposible la aplicación analógica del art. 669 del CCo., ya que regula el seguro de cosas.
El decreto citado por la parte actora resulta ilegal en tanto norma de menor jerarquía a la
ley, siendo ésta última la que puede establecer la subrogación.
La sociedad médica carece de legitimación en tanto asistió a la víctima en cumplimiento
de la obligación contraída con ésta y se entiende que aquélla no vio agravada su situación
contractual, no hay daño y por ende tampoco legitimación activa. El ilícito que causa un daño al
afiliado, es respecto de la mutualista un dato histórico, el tercero que eventualmente daña al
afiliado, no comete hecho ilícito respecto de la mutualista, razón por la cual no es de aplicación
La mutualista no sufre un daño, razón por la cual tampoco es aplicable el art. 1308 del
CC.
En el caso cobra vigencia la neutralización de presunciones de culpabilidad y causalidad,
por tratarse de vehículos en movimiento, rigiéndose la situación por el régimen general de carga
de la prueba.
Se verifica en la emergencia un claro hecho de la víctima, en tanto el conductor de la
moto habría efectuado una incorrecta maniobra de adelantamiento por la derecha, conforme art.
16 de la Ley 18191, además de viajar en un vehículo carente de protección como lo es la
motocicleta.
La parte actora no acredita haber pago la suma que pretende, y sin pago no hay
subrogación posible, siendo improcedente el reclamo, tanto en su entidad, nexo causal y
cuantificación.
Se opone al cálculo de intereses desde la supuesta erogación, en tanto los mismos se
deben desde la demanda.
Ofreció prueba documental, por intimación y por oficios y solicitó en definitiva se
desestime la demanda en todos sus términos.
Por providencia 1748/2016, fs. 380, se dispuso el traslado del 3.- excepcionamiento,
siendo evacuado en los términos de fs. 382/386.
4.- Por auto 1936/2016, se convocó a audiencia preliminar, la que fue surge registrada en
los términos de fs. 395/402.
Por providencia 2768/2016 se difirió para la presente la resolución respecto a la
excepción de falta de legitimación activa y pasiva opuesta por la demandada.
Se fijó el objeto del proceso en determinar si corresponde amparar la demanda promovida
y en su mérito condenar a Porto Seguro Seguros del Uruguay SA a abonar a Médica Uruguaya la
suma solicitada por concepto de recupero de gastos mutuales, debiendo resolverse previo a la
cuestión de mérito las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva interpuesta por la
demandada.
Se dispuso la agregación de la prueba documental aportada por las partes...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba