Sentencia Definitiva nº 52/2017 de Juzgado Ldo.civil 7º Tº, 17 de Octubre de 2017

PonenteDra. Analia GARCIA OBREGON
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorJuzgado Ldo.civil 7º Tº
JuecesDra. Analia GARCIA OBREGON
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Sentencia Nro. 52/2017 IUE 2-52096/2014

Montevideo, 17 de Octubre de 2017

VISTOS

Para sentencia definitiva de primera instancia, estos autos caratulados: “Médica

Uruguaya Corporación de Asistencia Médica (MUCAM) c/ Porto Seguro Seguros- Daños y

que se tramitan ante este perjuicios” individualizados con IUE 2-52096/2014, Juzgado Letrado

de Primera Instancia en lo Civil de Séptimo Turno.-

RESULTANDO :

1.- A fs. 334 compareció la Dra. M.P., en representación de MUCAM,

conforme testimonio de poder para pleitos glosado a fs. 6 y ss, iniciando acción de daños y

perjuicios, contra Porto Seguro Seguros.

Expresó en síntesis, que el 2 de abril de 2013, el Sr. C.N., asociado de su

representada, circulaba en línea recta, conduciendo su moto matrícula SEG 549, por la Ruta 102,

cuando es rebasado por el camión con remolque IIC 3722, que circulaba por la misma ruta, y al

adelantarlo golpea con el trailer matrícula IDU 9348, conducido por el Sr. Gregorio Rodríguez

Da Silva, quien se domicilia en Río Grande Do Sul.

El conductor del camión rebasó la moto sin considerar la distancia de seguridad lateral,

desplazándose a una velocidad que le impedía tener el dominio del camión y su acoplado, siendo

asimilable a un caso de choque o embestimiento de atrás, tratándose de un conductor profesional,

que realiza una maniobra de las que se denominan “finito”. El que adelanta debe adoptar

especiales precauciones, y mantener una distancia prudente, teniendo presente las características

de la vía y de su propio vehículo.

El fundamento de la acción directa de repetición de gastos mutuales tiene su fundamento

en el art. 12 del Decreto No. 103/86, que reglamentó el DLey 15181, lo que resulta coherente

con la naturaleza del contrato entre la víctima del accidente y la actora, un seguro de asistencia

médica. Esta naturaleza asegurativa luego de la creación del seguro nacional de salud, y la

promulgación de la Ley 17930 queda fuera de toda discusión.

A título integrativo corresponde aplicar el art. 669 del CCO que establece que las

aseguradoras que hayan pagado la pérdida o daño sobrevenido a la cosa asegurada, quedan

subrogados en los derechos de los asegurados para repetir de los conductores u otros terceros los

daños que hayan padecido los efectos.

La ley denomina cuota de salud a la prima del seguro que se paga a la entidad

aseguradora (mutualista). Dado que la reclamación se funda en un contrato de seguro

propiamente dicho, corresponde tener a la Institución compareciente como plenamente

legitimada para recuperar el valor de los gastos insumidos en la atención del asegurado (socio)

conforme lo edictado por el art. 669 del CCO.

El vehículo embestidor se encontraba asegurado en Porto Seguros Brasil, compañía que

de acuerdo a lo informado por el BCU es la propietaria de Porto Seguro- Seguros del Uruguay

SA, siendo la representante en Uruguay para responder por daño a terceros Porto Seguro

Seguros.

Los gastos de asistencia del afiliado ascendieron a $ 2.628.700 al 2 de abril de 2013, que

actualizada a la fecha de la demanda asciende a $ 3.431.487.

Ofreció prueba documental, por oficios, fundó su derecho y solicitó en definitiva se

condene a la contraparte al pago de los daños y perjuicios reclamados, reajuste e intereses.

Conferido traslado de la demanda por auto 1338/2016, compareció 2.- a fs. 359, el Dr.

J.R., en representación de Porto Seguro Seguros del Uruguay SA, según testimonio

de poder para pleitos glosado a fs. 349 y ss, oponiendo las excepciones de falta de legitimación

activa y pasiva y contestando la demanda.

Expresa el demandado que el Sistema Nacional Integrado de Salud cuenta con un único

seguro que lleva el nombre de Seguro Nacional de Salud, que es solventado por el FONASA, al

que aportan los contribuyentes, siendo las mutualistas prestadoras de servicio de salud y cobran a

cambio la cuota, por lo tanto la IAMC no posee legitimación activa para reclamar el costo de la

atención médica al afiliado, que fue solventado con el dinero del Estado y de los contribuyentes

del FONASA.

No estamos ante una empresa aseguradora cuando nos referimos a una mutualista y por

ende a éstas no le son aplicables las normas jurídicas comerciales que regulan aquellas.

No hay ley que autorice la subrogación en el caso de las sociedades médicas, siendo

imposible la aplicación analógica del art. 669 del CCo., ya que regula el seguro de cosas.

El decreto citado por la parte actora resulta ilegal en tanto norma de menor jerarquía a la

ley, siendo ésta última la que puede establecer la subrogación.

La sociedad médica carece de legitimación en tanto asistió a la víctima en cumplimiento

de la obligación contraída con ésta y se entiende que aquélla no vio agravada su situación

contractual, no hay daño y por ende tampoco legitimación activa. El ilícito que causa un daño al

afiliado, es respecto de la mutualista un dato histórico, el tercero que eventualmente daña al

afiliado, no comete hecho ilícito respecto de la mutualista, razón por la cual no es de aplicación

el art. 1319 del CC.

La mutualista no sufre un daño, razón por la cual tampoco es aplicable el art. 1308 del

CC.

En el caso cobra vigencia la neutralización de presunciones de culpabilidad y causalidad,

por tratarse de vehículos en movimiento, rigiéndose la situación por el régimen general de carga

de la prueba.

Se verifica en la emergencia un claro hecho de la víctima, en tanto el conductor de la

moto habría efectuado una incorrecta maniobra de adelantamiento por la derecha, conforme art.

16 de la Ley 18191, además de viajar en un vehículo carente de protección como lo es la

motocicleta.

La parte actora no acredita haber pago la suma que pretende, y sin pago no hay

subrogación posible, siendo improcedente el reclamo, tanto en su entidad, nexo causal y

cuantificación.

Se opone al cálculo de intereses desde la supuesta erogación, en tanto los mismos se

deben desde la demanda.

Ofreció prueba documental, por intimación y por oficios y solicitó en definitiva se

desestime la demanda en todos sus términos.

Por providencia 1748/2016, fs. 380, se dispuso el traslado del 3.- excepcionamiento,

siendo evacuado en los términos de fs. 382/386.

4.- Por auto 1936/2016, se convocó a audiencia preliminar, la que fue surge registrada en

los términos de fs. 395/402.

Por providencia 2768/2016 se difirió para la presente la resolución respecto a la

excepción de falta de legitimación activa y pasiva opuesta por la demandada.

Se fijó el objeto del proceso en determinar si corresponde amparar la demanda promovida

y en su mérito condenar a Porto Seguro Seguros del Uruguay SA a abonar a Médica Uruguaya la

suma solicitada por concepto de recupero de gastos mutuales, debiendo resolverse previo a la

cuestión de mérito las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva interpuesta por la

demandada.

Se dispuso la agregación de la prueba documental aportada por las partes...

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