Sentencia Definitiva nº 51/2017 de Juzgado Ldo.civil 7º Tº, 17 de Octubre de 2017

PonenteDra. Analia GARCIA OBREGON
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorJuzgado Ldo.civil 7º Tº
JuecesDra. Analia GARCIA OBREGON
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Sentencia Nro. 51/2017 IUE 2-21043/2016

Montevideo, 17 de Octubre de 2017

VISTOS :

Para sentencia definitiva de segunda instancia, los presentes autos caratulados: “Boubet,

R. c/ Porto Seguros – Cobro de pesos.” IUE 2-21043/2016, venidos a conocimiento de la

Sede en mérito al recurso de apelación deducido por la parte actora, contra la sentencia N.. 20,

dictada el 21/04/2017, por la Sra. Juez de Paz Departamental de la Capital de 25º. Turno, Dra.

B.S..

RESULTANDO

  1. Se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a quo por ajustarse a las

    resultancias del presente expediente.

  2. Por la sentencia referida se desestimó la demanda, sin especial condenación.

  3. Contra el mencionado fallo la parte actora interpuso recurso de apelación, fs. 83/85.

  4. Por auto 1155/2017 se confirió el traslado de rigor, el que fue evacuado en los

    términos de fs. 89/91.

  5. Por auto 1403/2017 se concedió el recurso de apelación deducido, con efecto

    suspensivo, siendo recibidos los autos en la Sede el 27 de julio de 2017, subieron al despacho

    para estudio el 20 de setiembre del corriente.

  6. Realizado el estudio respectivo, se procederá al dictado de la presente en forma

    anticipada, conforme lo edictado en el art. 200 del CGP.

    CONSIDERANDO

    Resulta no controvertido en autos que la parte actora tenía su vehículo I.- asegurado con

    la empresa demandada, con contrato vigente. El día 11 de agosto de 2015, el vehículo le fue

    hurtado en la calle Costa Rica de la ciudad de Montevideo, efectuando la comunicación

    correspondiente a la demandada (fs. 4/6) y la denuncia policial (fs. 7) el mismo día.

    Con fecha 20 de agosto de 2015, la demandada solicita una ampliación de denuncia del

    siniestro, que obra glosado a fs. 64. Por nota, que obra glosada a fs. 65, la demandada comunica

    que no es posible dar cobertura al siniestro en tanto el vehículo asegurado circula y permanece

    en una zona tarifaria de mayor riesgo a la contratada, en un porcentaje superior al 10% de la

    vigencia temporal del contrato.

    En la solicitud de seguro de vehículo, agregada a fs. 2 surge la declaración de la Sra.

    B. en el sentido que la zona de circulación o permanencia al menos el 90% del tiempo del

    vigencia del seguro es en la ciudad de Canelones. Y en dicha casilla se establece por la

    aseguradora que la zona de circulación declarada, condiciona la ubicación tarifaria del seguro y

    su costo anual, el cual es bonificado cuando se trata de zona de menor frecuencia de siniestros. Si

    esta declaración es falsa o inexacta, ello puede significar la no cobertura de un eventual siniestro,

    y se exige la firma del asegurado en dicha casilla, además de la firma al pie del formulario.

    Como señala el T.A. Civil 5º. en sentencia No. 20/005, "Doctrina y jurisprudencia están

    contestes en reconocer a la buena fe como característica propia del contrato de seguro y, como

    tal, de debida e impostergable existencia en él sancionando con nulidad todo contrato en el que

    se hayan efectuado falsas declaraciones o se haya actuado con reticencia".

    Por lo que, la obligación de informar a cargo del asegurado reviste singular y relevante

    importancia, pues de ello dependen el derecho a reclamar la indemnización y correlativamente,

    la obligación de pagar del asegurador, así como la posibilidad de conservar la acción

    subrogatoria contra el causante del daño (Cf. Sentencia T.A. Civil No. 1/003-5 y Sentencia T.A.

    Civil No. 127/003-5, entre otras).

    Se destaca que el principio de buena fe, constitucionalmente consagrado (Arts. 7, 72 y

    332 de la Carta) también recibido legalmente (v.g. en el Art. 640 del Código de Comercio) incide

    de manera especial en el contrato de seguro, porque el asegurador ha de contar con la

    información que le permita valorar el riesgo asegurado.

    Si el asegurado dispone de la misma y la oculta, contraviene la buena fe y provoca

    distorsión en las condiciones tenidas en cuenta al momento de contratar y de ejecutar el contrato.

    Ello puede llevar, en nuestro régimen legal, a la nulidad del contrato, o a la legítima

    resistencia del asegurador a cumplir con la obligación asumida, en virtud de la previa reticencia,

    incumplimiento o fraude del asegurado, determinantes de la exclusión de cobertura del riesgo

    asegurado sobre bases falsas.

  7. En autos, a juicio de la suscrita, no existió incumplimiento por parte de la asegurada

    de las condiciones pactadas en la póliza, ni declaraciones falsas o reticentes, que puedan

    considerarse violatorias de la buena fe contractual, en tanto no se acreditó por la demandada, a

    quien incumbía la carga probatoria, que el vehículo asegurado circulara más del 10% del término

    de duración de la póliza, en zona distinta y de mayor riesgo a la declarada en la póliza

    La lealtad y buena fe que deben presidir el perfeccionamiento del vínculo contractual y el

    cumplimiento de las obligaciones en él pactadas, tienen, pues, idéntico alcance para ambas

    partes.

  8. Consecuentemente, a criterio de la decisora, corresponde se revoque la recurrida, y

    ello en mérito a los siguientes fundamentos.

  9. El escrito introductorio del recurso de apelación expresa como agravios lo concluído

    por la sentenciante a quo en el sentido de que la asegurada realizó una declaración inexacta sobre

    la circulación del vehículo asegurado, ya que el contrato fue celebrado el 8 de abril de 2011 y el

    siniestro se produce el 11 de agosto de 2015, y en razón de su actividad laboral la actora desde

    mayo de 2015 hasta el día del siniestro, por menos de 60 días, se trasladaba a menos de 3 kms de

    la zona de circulación. Por lo tanto, según la duración total del contrato, su estadía fuera de la

    zona de circulación es menor a 4%, no siendo claro el contrato respecto al período que debe

    tomarse en cuenta para establecer el porcentaje de circulación.

    No constituye un agravamiento del riesgo el circular por 60 días 2499 metros en

    Montevideo y permanecer las horas señaladas en ese lugar, lo que además no fue probado por la

    demandada.

  10. En relación al término de vigencia del contrato, conforme lo pactado por las partes la

    vigencia del contrato no es la alegada por la accionante, sino la que surge de la póliza glosada a

    fs. 3 del presente, que sitúa la “vigencia” de la póliza desde el 8.4.2014 a 7.4.2015. Si bien el

    seguro original se contrató el 8.4.2011, el mismo se fue renovando por períodos anuales, como

    surge de lo pactado.

  11. En relación al aporte de información inexacta por parte de la accionante al momento

    de contratar la póliza, el agravio es de recibo. En efecto, al momento del contrato la accionante

    se domiciliaba en Canelones, y al momento de ocurrencia del insuceso se continuaba

    domiciliando allí, conforme documentos de fs. 3 a 5 y 13 a 16, es más su actividad laboral en

    Montevideo, comenzó luego de contratada la póliza, en el mes de mayo, por lo que la

    información aportada no fue inexacta, así como tampoco lo consignado respecto a la zona de

    permanencia y/o circulación del vehículo, como se verá.

    Alega la demandada, como fundamento de la no cobertura, VII.- que el vehículo

    asegurado circula y permanece en una zona tarifaria de mayor riesgo a la contratada, en un

    porcentaje superior al 10% de la vigencia temporal del contrato.

    Conforme lo pactado por las partes, a lo que debe estarse como a la ley misma, de

    acuerdo a lo edictado por...

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