Sentencia Definitiva nº 51/2017 de Juzgado Ldo.civil 7º Tº, 17 de Octubre de 2017
| Ponente | Dra. Analia GARCIA OBREGON |
| Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2017 |
| Emisor | Juzgado Ldo.civil 7º Tº |
| Jueces | Dra. Analia GARCIA OBREGON |
| Materia | Derecho Civil |
| Importancia | Alta |
Sentencia Nro. 51/2017 IUE 2-21043/2016
Montevideo, 17 de Octubre de 2017
VISTOS :
Para sentencia definitiva de segunda instancia, los presentes autos caratulados: “Boubet,
R. c/ Porto Seguros – Cobro de pesos.” IUE 2-21043/2016, venidos a conocimiento de la
Sede en mérito al recurso de apelación deducido por la parte actora, contra la sentencia N.. 20,
dictada el 21/04/2017, por la Sra. Juez de Paz Departamental de la Capital de 25º. Turno, Dra.
B.S..
RESULTANDO
Se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a quo por ajustarse a las
resultancias del presente expediente.
Por la sentencia referida se desestimó la demanda, sin especial condenación.
Contra el mencionado fallo la parte actora interpuso recurso de apelación, fs. 83/85.
Por auto 1155/2017 se confirió el traslado de rigor, el que fue evacuado en los
términos de fs. 89/91.
Por auto 1403/2017 se concedió el recurso de apelación deducido, con efecto
suspensivo, siendo recibidos los autos en la Sede el 27 de julio de 2017, subieron al despacho
para estudio el 20 de setiembre del corriente.
Realizado el estudio respectivo, se procederá al dictado de la presente en forma
anticipada, conforme lo edictado en el art. 200 del CGP.
CONSIDERANDO
Resulta no controvertido en autos que la parte actora tenía su vehículo I.- asegurado con
la empresa demandada, con contrato vigente. El día 11 de agosto de 2015, el vehículo le fue
hurtado en la calle Costa Rica de la ciudad de Montevideo, efectuando la comunicación
correspondiente a la demandada (fs. 4/6) y la denuncia policial (fs. 7) el mismo día.
Con fecha 20 de agosto de 2015, la demandada solicita una ampliación de denuncia del
siniestro, que obra glosado a fs. 64. Por nota, que obra glosada a fs. 65, la demandada comunica
que no es posible dar cobertura al siniestro en tanto el vehículo asegurado circula y permanece
en una zona tarifaria de mayor riesgo a la contratada, en un porcentaje superior al 10% de la
vigencia temporal del contrato.
En la solicitud de seguro de vehículo, agregada a fs. 2 surge la declaración de la Sra.
B. en el sentido que la zona de circulación o permanencia al menos el 90% del tiempo del
vigencia del seguro es en la ciudad de Canelones. Y en dicha casilla se establece por la
aseguradora que la zona de circulación declarada, condiciona la ubicación tarifaria del seguro y
su costo anual, el cual es bonificado cuando se trata de zona de menor frecuencia de siniestros. Si
esta declaración es falsa o inexacta, ello puede significar la no cobertura de un eventual siniestro,
y se exige la firma del asegurado en dicha casilla, además de la firma al pie del formulario.
Como señala el T.A. Civil 5º. en sentencia No. 20/005, "Doctrina y jurisprudencia están
contestes en reconocer a la buena fe como característica propia del contrato de seguro y, como
tal, de debida e impostergable existencia en él sancionando con nulidad todo contrato en el que
se hayan efectuado falsas declaraciones o se haya actuado con reticencia".
Por lo que, la obligación de informar a cargo del asegurado reviste singular y relevante
importancia, pues de ello dependen el derecho a reclamar la indemnización y correlativamente,
la obligación de pagar del asegurador, así como la posibilidad de conservar la acción
subrogatoria contra el causante del daño (Cf. Sentencia T.A. Civil No. 1/003-5 y Sentencia T.A.
Civil No. 127/003-5, entre otras).
Se destaca que el principio de buena fe, constitucionalmente consagrado (Arts. 7, 72 y
332 de la Carta) también recibido legalmente (v.g. en el Art. 640 del Código de Comercio) incide
de manera especial en el contrato de seguro, porque el asegurador ha de contar con la
información que le permita valorar el riesgo asegurado.
Si el asegurado dispone de la misma y la oculta, contraviene la buena fe y provoca
distorsión en las condiciones tenidas en cuenta al momento de contratar y de ejecutar el contrato.
Ello puede llevar, en nuestro régimen legal, a la nulidad del contrato, o a la legítima
resistencia del asegurador a cumplir con la obligación asumida, en virtud de la previa reticencia,
incumplimiento o fraude del asegurado, determinantes de la exclusión de cobertura del riesgo
asegurado sobre bases falsas.
En autos, a juicio de la suscrita, no existió incumplimiento por parte de la asegurada
de las condiciones pactadas en la póliza, ni declaraciones falsas o reticentes, que puedan
considerarse violatorias de la buena fe contractual, en tanto no se acreditó por la demandada, a
quien incumbía la carga probatoria, que el vehículo asegurado circulara más del 10% del término
de duración de la póliza, en zona distinta y de mayor riesgo a la declarada en la póliza
La lealtad y buena fe que deben presidir el perfeccionamiento del vínculo contractual y el
cumplimiento de las obligaciones en él pactadas, tienen, pues, idéntico alcance para ambas
partes.
Consecuentemente, a criterio de la decisora, corresponde se revoque la recurrida, y
ello en mérito a los siguientes fundamentos.
El escrito introductorio del recurso de apelación expresa como agravios lo concluído
por la sentenciante a quo en el sentido de que la asegurada realizó una declaración inexacta sobre
la circulación del vehículo asegurado, ya que el contrato fue celebrado el 8 de abril de 2011 y el
siniestro se produce el 11 de agosto de 2015, y en razón de su actividad laboral la actora desde
mayo de 2015 hasta el día del siniestro, por menos de 60 días, se trasladaba a menos de 3 kms de
la zona de circulación. Por lo tanto, según la duración total del contrato, su estadía fuera de la
zona de circulación es menor a 4%, no siendo claro el contrato respecto al período que debe
tomarse en cuenta para establecer el porcentaje de circulación.
No constituye un agravamiento del riesgo el circular por 60 días 2499 metros en
Montevideo y permanecer las horas señaladas en ese lugar, lo que además no fue probado por la
demandada.
En relación al término de vigencia del contrato, conforme lo pactado por las partes la
vigencia del contrato no es la alegada por la accionante, sino la que surge de la póliza glosada a
fs. 3 del presente, que sitúa la “vigencia” de la póliza desde el 8.4.2014 a 7.4.2015. Si bien el
seguro original se contrató el 8.4.2011, el mismo se fue renovando por períodos anuales, como
surge de lo pactado.
En relación al aporte de información inexacta por parte de la accionante al momento
de contratar la póliza, el agravio es de recibo. En efecto, al momento del contrato la accionante
se domiciliaba en Canelones, y al momento de ocurrencia del insuceso se continuaba
domiciliando allí, conforme documentos de fs. 3 a 5 y 13 a 16, es más su actividad laboral en
Montevideo, comenzó luego de contratada la póliza, en el mes de mayo, por lo que la
información aportada no fue inexacta, así como tampoco lo consignado respecto a la zona de
permanencia y/o circulación del vehículo, como se verá.
Alega la demandada, como fundamento de la no cobertura, VII.- que el vehículo
asegurado circula y permanece en una zona tarifaria de mayor riesgo a la contratada, en un
porcentaje superior al 10% de la vigencia temporal del contrato.
Conforme lo pactado por las partes, a lo que debe estarse como a la ley misma, de
acuerdo a lo edictado por...
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