Sentencia Definitiva nº 284/2017 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 27 de Septiembre de 2017

PonenteDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO.

MINISTRO REDACTOR: DRA. R.P.B..

MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. R.P.B. Y DRA. S.D.C..

Montevideo, 27 de septiembre del 2017.

VISTOS EN EL ACUERDO :

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “SILVA, MARÍA C/BONORA, P. Y OTROS – DEMANDA LABORAL”, IUE: 0002-008021/2017 , venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de 20° Turno, a cargo de la Dra. K.M.L..

RESULTANDO :

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales consignados en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 30/2017 de 21 de julio de 2017 (fs. 170-190), se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por P.B. y A.T.; se condenó a SEVANT LTDA a abonar a la Sra. M.S.G. la suma de $ 274.681, comprensiva de horas extras impagas y sus incidencias en aguinaldo, licencia y salario vacacional, salarios impagos, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo e egreso e indemnización por despido, multa y daños y perjuicios preceptivos, ordenándose los descuentos legales al BPS e IRPF, actualización e intereses corresponderá a la fecha del efectivo pago. Sin especial condenación.

3) El representante de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 193-200 vto.), agraviándose en síntesis por cuanto:

A) La recurrida condena al pago de horas extras entendiendo que las mismas fueron acreditadas, y aplicando el principio de disponibilidad de los medios probatorios, en base a testimonios que revisten la calidad de testigos sospechosos y dejando de lado declaraciones de personas que conocen la realidad. Las expresiones de que la actora realizaba una hora más entre semana en la Farmacia, era porque compensaba los sábados. Afirma, que resulta probado que había tres personas para atender una Farmacia con poco movimiento lo que determina la imposibilidad de realizar horas extras y que las empleadas arreglaban a su antojo el horario. Agrega, que no se advirtió que había un cuaderno de horas extras controlado por S. que era el que les pagaba las hora por fuera.

B) Condena al pago del despido, ya que la actora renunció de puño y letra.

C) Por el porcentual de los daños y perjuicios preceptivos (15 %).

4) Por decreto N° 1123/2017 de 3 de agosto de 2017, se confirió traslado de la apelación por el término legal (fs. 201), el que fue evacuado de fs. 2013 a 208.

5) Por providencia N° 1292/2017 de 24 de agosto de 2017, se tuvo por evacuado el traslado conferido, por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs. 209).

6) Recibidos los autos por el Tribunal el 31 de agosto de 2017, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo preceptuado en el art. 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847.

CONSIDERANDO :

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto estima el porcentual de los daños y perjuicios preceptivos en un 15% en lo que se revoca y se fija en un 10%, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

II) La parte demandada se agravia –en puridad- porque la recurrida condena al pago de horas extras, despido y el porcentual de los daños y perjuicios preceptivos.

Tales agravios se analizarán por separado.

III) En cuanto al agravio por la condena al pago de horas extras, el mismo no ha de ser de recibo y ello porque si bien la carga probatoria de la existencia de horas extras recaía enteramente sobre la parte actora, no es menos cierto que cumplida dicha carga, esto es, verificado el hecho motivante del reclamo (horas extras), el onus probandi se invierte y es la empleadora en función del principio de disponibilidad de los medios probatorios (encontrándose en la mejor posición de probar la carga horaria de sus trabajadores), acreditar el pago de las horas extras realizadas y el acuerdo compensatorio que invoca en la apelación. Sabido es que el trabajo extraordinario no se puede compensar, solo se puede redistribuir las horas de descanso en días de la semana siempre que no supere una hora diaria la jornada legal de trabajo (ley 15.996 art. 1° in fine y Decreto reglamentario 550/989 art.11, invocando el CIT N°1 art. 2 literal b).

Al respecto, en los agravios se alude a la prueba del pago de horas extras, pero no se respalda dicha defensa con prueba documental alguna, tampoco se realizó una liquidación de alternativa en base a la referida documentación que posibilitar a la Sra. Juez a quo, confrontarla con los hechos emergentes de la prueba rendida al proceso.

La sentencia (fs. 180), examinando la prueba testimonial rendida al proceso y partiendo de la premisa que la Farmacia era atendida por tres empleados con dos turnos cubiertos de 8 a 20 horas y un intermedio cumplido por la actora (de 11 a 20 horas), tiene en consideración el testimonio del encargado quien asevera que esta laboraba de 11 a 20 horas compensando los sábados, declaración que resulta contradicha por otros testimonios que avalan el trabajo de aquella los días sábados, concluyendo que se probó el horario detallado en la demanda, extremo que compartimos plenamente e idéntica solución nos merece el ponderado análisis probatorio realizado a fs. 181, que le dan la razón a la sentencia y echa por tierra todos los argumentos vertidos en la apelación.

En el caso de autos, la demandante, ha dado cumplimiento a su carga probatoria, conforme a lo dispuesto en los arts. 139 y concordantes del C.G.P. y art. 30 de la ley 18.572. Como ha indicado esta S. en numerosos pronunciamientos, el criterio rector en la materia que nos convoca, indica que las normas procesales deberán ser interpretadas conforme a los principios enunciados en el art. 1º de ley mencionada y a los principios y reglas que integran el bloque de constitucionalidad (arts. 72 y 332 de la Co...

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