Sentencia Definitiva nº 67/2017 de Juzgado Ldo.civil 16º Tº, 20 de Octubre de 2017

PonenteDra. Maria Cristina CRESPO HARO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorJuzgado Ldo.civil 16º Tº
JuecesDra. Maria Cristina CRESPO HARO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 67/2017

Montevideo, 20 de octubre de 2017.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “COMPIANI PAROLIN, GIOVANNA C/ CUTCSA SEGUROS S.A. Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE: 2-10075/2015, venidos en conocimiento de esta S. en virtud de recurso de apelación interpuesto por CUTCSA SEGUROS S.A. contra la sentencia Nº 65/2016 dictada por la Sra. Juez de Paz Departamental de la Capital de 28º Turno, Dra. M.F..

RESULTANDO:

1.

Por el referido pronunciamiento se amparó parcialmente la demanda y se condenó al pago de $ 47.000 por la vía emergente y U$S 800 en concepto de daño moral.

Se condenó a CUTCSA y CUTCSA SEGUROS S.A. al pago del 10% de las sumas indicadas y a la Intendencia de Montevideo a pagar el 90% de dichos importes, con más los intereses devengados desde el evento dañoso.

Se estableció también que CUTCSA Y CUTCSA SEGUROS S.A. podrían repetir contra la Intendencia de Montevideo.

2.

A fs. 253 y ss. el representante de CUTCSA SEGUROS S.A. interpuso recurso de apelación, agraviándose por entender que la condena parcial a su representada contiene un monto arbitrario.

Sostiene que el accidente no se pudo evitar.

La empresa CUTCSA , que no fue parte del pleito, pero sorpresivamente igual aparece condenada, presta un servicio público municipal de transporte colectivo de pasajeros.

En su calidad de concesionario del servicio público no tiene el libre albedrío de suspender el cumplimiento de la prestación, salvo las situaciones expresamente autorizadas por el concedente que es quien controla el servicio.

El día del accidente solo dejó de prestar el servicio cuando la IMM dió la orden de suspenderlo, y aún así fue una medida fuertemente criticada porque muchos usuarios quedaron en las paradas en el momento que el servicio de meteorología había emitido una alerta roja, provocando el cierre de oficinas y comercios.

Discrepa con el razonamiento por el cual se condena a CUTCSA SEGUROS S.A. porque no se suspendió el servicio de transporte.

Se agravia también por otorgar la facultad que se otorga de repetir A CUTCSA y CUTCSA SEGUROS S.A. contra la Intendencia.

Entiende que la sentencia debió haber condenado por la totalidad del monto reclamado a la Intendencia.

Se agravia también porque la parte actora no acreditó el monto de honorarios reclamados.

3.

A fs. 262 y ss. la representación de la IMM también interpuso recurso de apelación, agraviándose porque la comuna acreditó haber actuado con la diligencia de un buen padre de familia.

En tal sentido se acreditó que el árbol que cayó se encontraba censado del año 2008 con adecuado estado vegetativo.

No se acreditó en el caso concreto demora alguna que implique una omisión de la comuna.

Surge fehacientemente acreditada la eximente de responsabilidad invocada dado que el día del accidente se estableció alerta climática roja por vientos que llegaron a los 120 km/h, lo que sumado a la persistencia del fenómeno, provocó la caída de árboles que se encontraban en buen estado.

Se agravia también por la cuantía de la condena y los porcentajes en que se distribuye la responsabilidad.

4.

La parte actora evacuó el traslado de la apelación a fs. 274 e interpuso adhesión al recurso de apelación.

Evacuando el traslado de la apelación de CUTCSA sostiene que esta tiene que responder contractualmente de conducir a sus pasajeros sanos y salvos. La necesidad de autorización municipal para detener el servicio, no la exonera de responsabilidad porque ya se estaba ante una situación climática que ponía en peligro la circulación de vehículos y personas.

En la contestación de la apelación de la IMM sostiene que el daño pudo haberse evitado con el accionar previo de la IMM, dado que las inspecciones de los árboles en la zona se habían realizado cuatro años antes, según surge de la propia documentación que aportó ésta codemandada.

Surge de allí que el árbol que diera lugar al accidente presentaba ahuecamientos, por tanto no se encontraba en óptimas condiciones.

Agrega que la IMM es responsable por el hecho de las cosas según el art. 1329 y 1324 del Código Civil.

La IMM tiene mayor responsabilidad por su omisión de detener las líneas de ómnibus frente a la situación climática que afectaba al país, amen de no cuidar los árboles en períodos que guarden cierta lógica con su mantenimiento.

5.

Adhiere a la apelación por entender que la condena impuesta por concepto de daño moral resulta exigua, frente a la situación probada del padecimiento de síndrome post traumático ocasionado por el insuceso vial.

Sostiene que la jurisprudencia en fallos similares ha asignado condenas que oscilan entre los U$S 1.500 y 2.500, y en tal sentido solicita que se ampare la suma reclamada por este rubro.

A fs. 280 la representación de CUTCSA SEGUROS evacuó el traslado de la apelación de la IMM, abogando por la desestimatoria en tanto los servicios de transporte colectivo de pasajeros, no pueden suspender su actividad sin autorización municipal, a diferencia de lo que ocurren en otros organismos del Estado que si se cuentan con protocolos de suspensión de actividades cuando hay alerta meteorológica color rojo. Además, en el momento del accidente lo que había era una advertencia de nivel naranja, lo que no habilitaba en modo alguno el cese de las actividades.

Con relación a la adhesión a la apelación de la actora señala que no se aportaron datos que permitan calibrar la entidad del sufrimiento padecido por falta de prueba pericial que acreditare las eventuales secuelas que menciona el reclamante.

6.

A fs. 283, la representación de la IMM evacuó el traslado de la adhesión a la apelación, abogando por la confirmatoria del monto de la condena impuesta.

7.

Franqueada la alzada, los autos pasaron a estudio y se resolvió el dictado de la presente decisión anticipada, conforme lo establecido por el art. 200.2 del CGP.

CONSIDERANDO:

1.

...

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