Sentencia Definitiva nº 184/2017 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 8 de Noviembre de 2017

PonenteDr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. John PEREZ BRIGNANI
ImportanciaAlta

DFA-0005-000713/2017

SEF-0005-000184/2017

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dr. Álvaro França

Ministros Firmantes: Dr. T.S., Dr. J.P.B. y Dr. Álvaro França

Montevideo, 8 de noviembre de 2017

V I S T O S:

Para definitiva en segunda instancia este juicio que por COBRO DE PESOS sigue A. MORALES contra FACTEL S.A. (IUE: 330-285/11), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia No. 34/17 de 25 de abril de 2017, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de R. de 4º Turno, Dra. S.B..

R E S U L T A N D O:

I.- La recurrida (fs. 320/329), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, desestimó la demanda con costas y costos por su orden.

II.- Contra la misma se interpuso el correspondiente recurso de apelación en el cual se expresaron los siguientes agravios (fs. 331/337) que hubo contrato de mediación, que la demanda no vulnera la teoría de la sustanciación, que su parte no celebró contrato de medicación previo con G.S.A. y que en general, se valora erróneamente la prueba sobre el punto.

Por otra parte, señala que aún no existiendo acuerdo sobre el precio, es de aplicación el art. 1834 C. Civil, siendo a su juicio el precio de costumbre el 3%.

III.- Se contestaron los agravios (fs. 340/346) y se franqueó la alzada (No. 3146/17 de fecha 21 de junio de 2017).

IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado al efecto (art. 203.4 in fine y 204.2 C.G.P. –red. Ley 19.090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 C.G.P. –red. Ley 19.090-).

C O N S I D E R A N D O:

1) El Tribunal procederá a confirmar la recurrida por compartirse sus fundamentos y por lo que se dirá.

2) Ahora bien, con carácter general pero trasladable al caso de autos se debe tener especialmente presente a los efectos de la solución del caso lo siguiente. El contrato de consignación o comisión es de naturaleza consensual, sin formalidad alguna, bastando para su perfeccionamiento o celebración que el consignatario obre a nombre propio pero por cuenta ajena, sin necesidad de expresar el nombre, identificar o individualizar para quién se realiza el encargo. El comisionista queda directamente obligado hacia las personas con quienes contratare, sin que éstas tengan acción contra el comitente, ni éste contra aquellas, a no ser que el comisionista hiciere cesión de sus derechos a favor de una de las partes (arts. 300 y 337 del Código de Comercio; MEZZERA, Curso de derecho comercial, vol. III, ed. 1997, p. 229 y ss.; Curso de derecho comercial, t. III, contratos comerciales, 8ª edición actualizada por RIPPE, p. 332/334; A.. III, p. 74; TAC 4º SEF-9-32/13, SCJ No. 566/13, de la Sala No. 5-162/15).

Ese obrar a nombre propio es, como lo destacan la doctrina y jurisprudencia, el carácter típico de la comisión (SCJ en LJU 12708). Como enseñan FERNÁNDEZ - GÓMEZ LEO...

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