Sentencia Definitiva nº 296/2017 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 8 de Noviembre de 2017

PonenteDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Familia 2ºt
JuecesDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Mirian MUSI CHIARELLI,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ
MateriaC.na. Adolescentes Infracciones
ImportanciaAlta

p { margin-bottom: 0.21cm; }

Sentencia Nº DFA-0011-001371/2017 SEF-0011-000296/2017

Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole

Montevideo, 8 de noviembre de 2017

Vistos:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA - Rapiña” IUE 0427-000292/2016 venidos en apelación de la sentencia 6 de 10 de Febrero de 2017 (fojas 184 vto. a 189 vto.) dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Chuy de Primer Turno, a cargo de la Sra. Juez, Dra. M.S..

Resultando:

1ro. Por la recurrida se responsabilizó a la adolescente AA como autora responsable de una infracción gravísima prevista como un delito de rapiña por la ley penal (artículos 18, 60 mumeral 1 y 344 del Código Penal y 72 y 73 del CNA), imponiéndosele la medida socioeducativa privativa de libertad prevista en el artículo 89 del CNA, por el término de quince meses en dependencias del Inisa, con descuento de la cautelar cumplida y oficiándose a dicha institución a los efectos de la remisión a la Sede A Quo de los informes de estilo.

2do. La representante del Ministerio Público, en el mismo señalamiento, indicó que la impugnada no se ajustó a la calificación jurídica efectuada por su parte y anunció la interposición del recurso correspondiente, lo que se tuvo presente.

De fojas 190 a 193, la Fiscal Letrada Departamental de Chuy interpuso, efectivamente, el recurso de apelación referido.

Como agravio manifestó que la decisora de primer grado pareció haber partido de la premisa que dijo relación con amparar la medida socioeducativa solicitada por su parte, empero y sin embargo, no hizo lugar a la calificación jurídica que se efectuó en la acusación fiscal.

Se fundamentó el fallo en argumentos no válidos.

En la impugnada y si bien se realizó un estudio de los hechos acaecidos, no se incurrió en una adecuada valoración del total del material probatorio obrante en estas actuaciones, lo que llevó a que la sentenciante de primer grado no efectuara una correcta calificación jurídica de los hechos ocurridos.

Le agravió la atacada ya que se expresó en el Considerando II Calificación Legal de los Hechos, numeral 4, que “... No se aprecia en forma clara que se pueda imputar a la adolescente la coautoría de un delito de homicidio, ya que no aparecen delimitados los actos específicos que esta efectuó para cooperar con el delito solicitado, así como tampoco deviene aplicable el artículo 63 del CP. Lo anterior teniendo presente que, sin perjuicio de lo reprochable de la conducta, en caso de duda son de aplicación los principios de in dubbio pro reo y pro adolescente...”, cuando y de la prueba diligenciada en autos surgió plenamente probada la participación deAAAAen los hechos que se le imputaron en la requisitoria fiscal y no los que fueron atribuidos en la sentencia que le agraviara.

La adolescente confesó plenamente los hechos referidos en declaraciones realizadas en forma precisa, concisa, narrados en forma natural y con detalles que solo podría haber conocido un verdadero partícipe de los hechos, coincidiendo su relato con el resto de la prueba diligenciada.

Al comenzar su relato de los hechos, la encausada hizo una síntesis de lo acontecido: “En la noche del viernes BB y yo fuimos a lo de CC a llevarle una pizza con la intención de cenar con él y para pedirle dinero prestado porque estábamos necesitando. Antes nosotros habíamos estado viviendo con él. La situación se salió de control porque CCno nos quiso prestar el dinero y BB terminó agrediendo a CC con un martillo. A ese martillo después lo llevamos de ahí”.

Lo expresado fue reiterado por la adolescente luego de realizada la reconstrucción de los hechos: “Primero entramos y le pedimos al señor para cenar con él y conversar para pedirle plata. Comimos la pizza que llevamos y después nos sentamos en el sillón y comenzamos a hablar para pedirle dinero prestado y ahí el señor no nos quiso prestar el dinero y como el no nos quiso prestar CC le pegó”.

Asimismo, el imputado en el proceso penal y novio de la adolescente, CC, expresó: “Eran más o menos las 8 y pico de la noche. Ahí fuimos a lo de CC con mi mujer, le golpeamos la puerta, el salió y le dijimos que íbamos a comer una pizza con el y nos dijo “entra, pasa”. Nos sentamos en el sofá en el living. Comimos la pizza y yo le dije “Tata nos puedes prestar plata” y el se calentó y dijo “porque vienen a pedirme plata a mí?”, le dije “porque estamos precisando” y el me dijo “no te voy a dar nada” y empezamos a discutir y yo saqué un martillo y le pegué”.

Luego de lesionar a la víctima, según manifestó la adolescente: “CC buscó dinero y encontró $ 620 y una tarjeta de crédito. BB encontró esas cosas y trancó la puerta del frente y nos llevamos el dinero, un montón de tarjetas de crédito que eran de Red pagos, otra del lado uruguayo y otras que no se de que eran y también nos llevamos una bolsita negra que era donde estaban los documentos y el dinero”.

El vecino del fallecido y quien presenció los últimos momentos de lucidez del mismo previo a desvanecerse fue contundente al expresar que BB y su pareja -la adolescente de autos- fueron los agresores, ya que indicó: “(...) próximo a la hora 22:30 escuché que me llamaba en la ventana diciéndome “vecino” y abrí la puerta y encontré que estaba envuelto en la sangre (…) le pregunté que le había pasado, “quién te pegó” y el me dijo “me pegaron con un palo el BB y la mujer de él” y eso me lo repitió varias veces.”.

De la diligencia de reconstrucción realizada, de la que participó la adolescente, emanó con exactitud lo declarado por la misma en cuanto al acaecer de los hechos, tal y como surgió del relevamiento fotográfico, acta y transcripción de la diligencia.

Del total de las diligencias obrantes en autos, y que fueron relacionadas y analizadas, surgió claramente que AA y su novio BB, con violencia se apoderaron de cosa mueble sustrayéndola a su tenedor, encartando la conducta de la adolescente en el delito de rapiña establecido en el artículo 344 del Código Penal.

No obstante ello y como consecuencia de las lesiones provocadas al Sr. M. a fin de cometer la rapiña, sobrevino su fallecimiento pasados tres días del insuceso, tal como surgió del certificado forense de fojas 132, lo que fuera ratificado por el forense actuante en su declaración ante la Sede de primer grado.

Citó lo declarado por el facultativo en apoyo de su postura.

Las explicaciones dadas por los dos involucrados sobre cómo sucedieron los hechos, el haber concurrido al lugar con el fin de sustraer el dinero que la víctima llevaba consigo, el haber agredido al occiso mientras el mismo se encontraba en el piso lesionado, el revolver todo el domicilio el encausado BB en busca del dinero que el Sr. M. detentaba, el acuerdo de ambos de llevar los objetos sustraídos a la vivienda donde se domiciliaban para revisarlos y posteriormente dejarlos abandonados en territorio brasileño, pusieron en evidencia la planificación y preordenación de los medios empleados y los actos realizados, todos orientados a concretar su quehacer delictivo, lo que no deja dudas respecto al concierto criminal, ajustándose la conducta de la adolescente a lo dispuesto por los artículos 59 y 61 numeral 3 del Código Penal, en carácter de coautora.

El homicidio ocurrido fue previsible y querido por ambos sujetos, prueba de ello fue el objeto que utilizó BB -autor material- para golpear a la víctima -un martillo, el cual llevó al domicilio de la víctima- y el lugar donde golpeó al occiso -la cabeza-, provocándole las lesiones informadas por el Sr. Médico Forense a fojas 103, las que posteriormente determinaron su fallecimiento. A ello debe adicionarse la conducta de la adolescente de continuar en el lugar mientras su pareja agredía al fallecido y se apoderaba de los efectos sustraídos, para y finalmente, huir junto a su agresor.

Surgió sin hesitación del material probatorio obrante el dolo directo de quien ejecutó el delito cometido de querer dar muerte al occiso (BB) y la cooperación directa en el periodo de la consumación que realizó la adolescente AA, con el fin de poder concretar sus quehaceres delictivos como lo fueron el apoderarse mediante sustracción del dinero que tenía la víctima en su poder.

Del relato de los hechos emanó claramente que existió una conexión teleológica ocasional y consecuencial entre el homicidio y el delito concertado por los encausados que fue la rapiña, citándose jurisprudencia y relevante doctrina en respaldo de su posición.

Si bien la Sra. Juez de primer grado analizó los mismos hechos que fueron descriptos en la requisitoria fiscal, se realizó una valoración incorrecta del material probatorio obrante en autos, lo que la llevó a dictar una sentencia que se fundó en una calificación jurídica incorrecta de los hechos acontecidos pues, y de la totalidad de las diligencias cumplidas, surgieron elementos de convicción suficientes para atribuir a la adolescente un hecho constitutivo en la infracción gravísima que la ley penal tipifica como delito de homicidio muy especialmente agravado, a título de dolo directo y en calidad de coautora, adecuándose su conducta a lo dispuesto en los artículos 61 numeral 3, 312 numeral 5 del Código Penal y 72 numeral 1 y 73 del CNA.

En cuanto a la infracción cometida por la adolescente, se encuentra dentro de las calificadas como gravísimas a la ley penal, la que consistió en cooperar directamente con el autor material del delito en dar muerte a un hombre de avanzada edad, sin que la misma opusiera la más mínima resistencia, lo que implicó un total desprecio a la vida humana, agravado por el vínculo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR