Sentencia Definitiva nº 1.119/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 30 de Octubre de 2017

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, treinta de octubre de dos mil diecisiete

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “RODRÍGUEZ VILLETE, DANIEL C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 432-64/2014.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 35/2016, del 1º de abril de 2016, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 2do. Turno, se desestimó íntegramente la demanda (fs. 510/524).

II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia, identificada como SEF-0008-000127/2016, del 16 de noviembre de 2016, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno revocó la referida sentencia de primera instancia y, en su lugar, falló:

a) Condénase al MINISTE-RIO DEL INTERIOR a pagar a D.G.R. VILLETE las diferencias salariales generadas desde el 18.11.2004 y en adelante entre el cargo de Agente de Segunda y el de Oficial Principal (PT) Abogado, con más sus reajustes e intereses legales. A liquidarse conforme a los arts. 378 y 400 del Código General del Proceso;

b) Condénase al MINISTERIO DEL INTERIOR a pagar a D.G.R.V. los daños y perjuicios derivados de las diferencias salariales que se generen en el futuro, hasta la edad y momento en que el actor pase a retiro. A liquidarse conforme a los arts. 378 y 400 del Código General del Proceso, con sus eventuales reajustes e intereses legales;

c) Condénase al MINISTERIO DEL INTERIOR a pagar a D.G.R.V. la suma de U$S5.000 por concepto de daño moral, con sus intereses desde el 18.11.2004” (fs. 563/578).

III) En tiempo y forma, el representante del Estado – Ministerio del Interior interpuso el recurso de casación en examen (fs. 585/591). En su libelo impugnativo, formuló los siguien-tes agravios:

(i) Indicó que la Sala aplicó incorrectamente lo dispuesto en el art. 120 de la Ley No. 17.296. Dicha disposición habilitó al Ministerio del Interior a transformar en cargos de policías técnicos (PT), aquellos cargos de policías administrativos (PA) y de policías ejecutivos (PE) cuyos ocupantes adquieran o tengan un título universitario o técnico.

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo (en adelante: TCA) anuló la resolución que rechazó la solicitud del actor -de profesión Abogado- por la que impetró que se le transformara su cargo de policía ejecutivo (Agente de Segunda) en un cargo del Subescalafón Técnico Profe-sional.

El Ministerio del Inte-rior, cumpliendo con la referida sentencia del TCA (No. 94/2010), le concedió un cargo técnico, pasándolo del Subescalafón Ejecutivo al Técnico Profesional. Se le transformó su cargo de Agente de 2ª a Oficial Subayudante (PT Abogado), con eficacia al momento de la resolución anulada por el referido órgano jurisdic-cional.

Defendió dicho proceder, en el entendido que la norma no dice en qué grado se debe ubicar a quien están en condiciones de pasar del Subescalafón Ejecutivo al Técnico Profesional. La regla simplemente alude a un cargo en este último Subescala-fón, sin indicar cuál.

La Administración cumplió con la sentencia del TCA, porque el cargo que detentaba el accionante -de policía ejecutivo (Subescalafón PE)- fue transformado en un cargo del Escalafón Técnico Profesional (PT). La Administración hizo lo correcto de acuerdo a la ley y le otorgó el cargo técnico preceptuado por esta.

La normativa que estaba vigente al tiempo en que la Administración debía cumplir el fallo, establece que el ingreso a cada S. es siempre por el último grado. La actuación de la Administración se basó en lo que dictaminaron sus servicios jurídicos, que entendieron que el ingreso debía hacerse por el último grado del Subescalafón PT (que corresponde al de Oficial Subayudante).

En definitiva, la Adminis-tración obró conforme a Derecho al haber hecho ingresar al actor al Subescalafón PT por el grado de Oficial Subayudante (el último del mencionado Subescalafón). Por tal motivo y, al habérsele abonado las diferencias salariales debidas entre el cargo de Agente de Segunda en el que revistaba y el de Oficial Subayudante, desde la fecha de la resolución anulada, nada se le adeuda al actor en el presente. Con tales entendimientos, debe necesariamente convenirse que la condena al pago de las diferencias salariales debe ser anulada.

(ii) En otro orden, dijo que el Tribunal realizó una errónea valoración del material probatorio (básicamente de la prueba testimo-nial), que le llevó a dar por probada la existencia del daño moral cuya reparación reclamó el actor. Se consideraron algunos testimonios aislados en lugar de atender al cúmulo y valorar la prueba en su conjunto, racionalmente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, como ordena hacerlo la normativa procesal (art. 140 C.G.P.).

Ninguno de los testigos aseveró que el actor haya experimentado dolor o sufrimientos de entidad; se basan en suposiciones o conjeturas. Al accionante no se lo desmereció en ningún momento, puesto que siempre realizó tareas técnicas, propias de su profesión universitaria (Asesor Letrado).

No existió desprestigio alguno de su persona, ya que una vez que obtuvo su título de Abogado se le encargaron tareas inherentes a su profesión. Que se le haya confiado el desarrollo de esas funciones, da cuenta de la especial consideración que se le tuvo siempre. En suma, el actor ocupó siempre cargos y tareas acorde a la formación profesional que ostenta, de lo cual se deriva que ningún perjuicio moral se le irrogó.

Tomando en cuenta la prueba globalmente considerada -y no testimonios aislados- no es posible concluir que el actor haya sufrido un daño moral que deba ser reparado. Subsidiariamente, aun para el caso en que se mantenga la condena por dicho rubro, debe abatirse el monto de la misma, porque resulta cuantitativamente desmesu- rada en atención a los parámetros jurisprudenciales actuales.

(iii) Por último, indicó que se violentó el principio de congruencia, como corolario del principio dispositivo y que la sentencia impugnada adolece de inconsistencias.

(iii.i) En primer término, denunció que no existe conformidad entre el objeto del proceso y la sentencia dictada, ya que se condenó al pago de los daños y perjuicios derivados de las diferencias salariales que se generen en el futuro hasta la edad en que el actor pase a retiro. Dicha condena no procede, pues quedó fuera del objeto del proceso la solicitud de condena a hacer, que pretendía que el Ministerio del Interior procediera a la recomposición de la carrera del accionante.

Por tal motivo, no puede imponérsele a la Administración la concesión al pretensor de un cargo técnico (Oficial Principal), distinto al que se le otorgó (Oficial Subayudante) en cumplimiento de la sentencia del TCA. Ello sería entrar a valorar una recomposición de carrera, extremo que quedó fuera del objeto del proceso.

(iii.ii) La sentencia tam-bién resulta...

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