Sentencia Definitiva nº 56/2017 de Juzgado Ldo.civil 2º Tº, 13 de Noviembre de 2017

PonenteDra. Maria Cecilia SCHROEDER RIUS
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorJuzgado Ldo.civil 2º Tº
JuecesDra. Maria Cecilia SCHROEDER RIUS
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “De León Delgado, M. c/ Banco de Seguros del Estado -acción indemnizatoria (Ley 18.412)” IUE 2-46.125/2016;

RESULTANDO:

1) A fs. 119 compareció M.M. de León Delgado promoviendo acción indemnizatoria de acuerdo a lo previsto por le Ley N° 18.412 de Seguro Obligatorio de Automotores contra el Banco de Seguros del Estado (en adelante, BSE). Es hija y única causahabiente del señor O.W. de León de León, quien falleció en un accidente de tránsito ocurrido el 20 de octubre de 2015 en el Puerto de Montevideo. La demandada fue la compañía ante la que se sustanció el reclamo administrativo por le Ley 18.412 por ser la aseguradora del vehículo embestidor. El siniestro ocurrió en circunstancias en que, siendo la hora 12:30 aprodimadamente, O.W. de León de León circulaba como peatón por el recinto portuario, en el predio del depósito del “Port Trade Center” en dirección este. Fue arrollado por la chata de carga de contenedores, sin matrícula, remolcada por camión de tres puestas, también carente de matrícula, que circulaba por el predio de la Rambla Portuaria en dirección al este. En ese preciso momento efectuó una maniobra para doblar hacia la izquierda en dirección al Norte, en la entrada vehicular del depósito “Port Trade Center”. O.W. de León de León falleció poco después a raiz de las graves lesiones sufridas. Realizada la gestión administrativa ante el BSE, la aseguradora lo denegó aduciendo que “En relación a su reclamo, le informamos que no se dará curso al mismo en aplicación de los artículos 3 b) y 6 b) de la ley 18.412.” Con relación a la excepción dispuesta en el art. 3 literal b) de la Ley 18.412, la misma refiere a los automotores que circulan en establecimientos cerrados, esto es, sin acceso al público. En el recinto portuario de la rambla de Montevideo, el acceso al público seguramente es restringido, suponiendo tal restricción la necesidad de cumplir con un requisito administraivo de identificación previo al ingreso. Pero que exista un acceso restringido es muy diferente a decir que estamos ante un establecimiento cerrado, sin acceso al público. De hecho, el tránsito dentro del puerto se encuentra, como en la vía pública, debidamente señalizado, con carteles que regulan la velocidad y las preferencias de paso, pues es una zona de circulación por definición, en virtud de la entrada y salida de mercaderías. En el recinto portuario circulan cantidad de vehículos de importante porte, por lo que sería un contrasentido excluir los siniestros ocurridos en él, así como contrario al espíritu de la norma que consagra un seguro de tipo social. La interpretación correcta de esta exclusión por razón del lugar donde ocurre el siniestro es entender excluidos los lugares destinados exclusivamente a cierta actividad y que por esa razón tienen una circulación mínima, realizada normalmente por los empleados del lugar y sin acceso al público. No es de aplicación tampoco la excepción dispuesta por el art. 6 literal b de la ley 18.412. El señor O.W. de León de León no es dependiente del propietario del vehículo ni del tomador del seguro ni del conductor. El mismo trabajaba para la empresa “Santa Rosa SRL” que no posee tal calidad. Además la excepción legal requiere que esos dependientes tienen que encontrarse en el mismo vehículo realizando una actividad con otra cobertura de seguro. La víctima del accidente en este caso circulaba como peatón, fuera del vehículo. En cuanto al monto de la indemnización, por haber fallecido la víctima del siniestro, corresponde se condene al BSE al pago de la indemnización SOA por el monto de 250.000 UI equivalente al 100% del total consagrado en la ley 18.412 y su Decreto Reglamentario N° 381/009. Solicitó que en definitiva se condene a la demandada a...

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