Sentencia Definitiva nº 60/2017 de Juzgado Ldo.civil 19º Tº, 23 de Noviembre de 2017

JuezDra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
Número de expediente2-41651/2016
Fecha23 Noviembre 2017
Número de sentencia60/2017

Sentencia definitiva No. 60/2017

Montevideo, 23 de noviembre de 2017.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “GASCO VAZQUEZ, PABLO Y OTRO C/ LARRICA GONZALEZ, L. Y OTROS. DAÑOS Y PERJUICIOS.”, IUE: 2-41.651/2016.

RESULTANDO:

I) Que de fojas 34 a 39 comparecen P.G.V. y A.R.G.V. promoviendo demanda por daños y perjuicios contra L.O.L.G., A.U.L.G. y NUVIA TEMI GONZALEZ PAGANO, expresando que el 14 de febrero de 2014 las partes firmaron un boleto de reserva para adquirir los accionante por compraventa y tradición el inmueble padrón No. 115.757 de Montevideo, interviniendo la E.N.G.L., quien en la oportunidad recibe los planos de la propiedad y demás antecedentes dominiales, como es de estilo, advirtiendo la misma al estudiar tales planos la existencia de tanques de combustible subterráneos debajo del inmueble. Al preguntársele a la parte vendedora al respecto, admite la existencia de los tanques y señala que se encuentran inactivos desde hace años, procediéndose a realizar las averiguaciones del caso y a examinar los permisos de construcción, constatándose que la Intendencia de Montevideo exige controles de estanqueidad de tales tanques para controlar si existen pérdidas y una probable contaminación, debiendo removerse los mismos y remediarse el suelo en este último caso, tal como surge del informe que se agrega.

Citan la normativa aplicable y manifiestan que comunicada la situación a la parte vendedora, la misma le quitó importancia exigiendo que se concretara el negocio, el que en definitiva no se perfeccionó, pese a que se firmó una prórroga del boleto de reserva, por cuanto, los ahora demandados vendieron el inmueble a un tercero por un valor menor, perdiendo los accionantes la posibilidad de celebrar la compraventa.

Alegan que la demandada ocultó (culposamente) la existencia de los tanques de combustible para obtener una venta rápida del inmueble, encontrándose el incumplimiento definitivo que se le atribuye en la actitud asumida frente a la constatación del vicio oculto (grave, ya que ponía en riesgo la ecuación económica entre las partes), enajenando el inmueble a otra persona.

Reclaman el pago de la multa pactada en la cláusula séptima del acuerdo privado celebrado entre las partes (cuyo monto asciende a U$S 12.000) y de los daños y perjuicios que se le generaron, que consisten en la pérdida del negocio y en los gastos notariales ($ 16.463) y costas y costos de este proceso.

Adjuntan prueba documental, piden prueba por informe, ofrecen prueba testimonial y piden que se condene a la parte demandada a pagar la multa pactada, los gastos notariales y las costas y costos de este proceso.

II) Que por decreto 2699/2016 (fojas 40) del Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 12º- Turno, se confirió traslado de la demanda, el que notificado (fojas 41), fue evacuado por L.O.L.G., A.U.L.G. y NUVIA TEMI GONZALEZ PAGANO de fojas 69 a 75, quienes contestan la demanda y deducen reconvención.

Al contestar la demanda la controvierten en todos sus términos, no obstante reconocer la suscripción del boleto de reserva en relación al inmueble padrón 115.577, reseñando constancia estampada por la Escribana interviniente en la copia de dicho boleto indicando la documentación que recibió en la oportunidad, encontrándose dentro de ella el plano de mensura del bien. De modo que la futura compradora conocía por lo menos desde la firma del boleto de reserva la existencia de los tanques de combustible subterráneo.

Por otra parte, por intermedio de la Inmobiliaria Bidondo y Asociados que intervino en las negociaciones precontractuales, los accionantes visitaron la propiedad, encontrándose a la vista en el suelo las tapas de los depósitos (que también figuran en el plano), siendo imposible no advertirlas, por lo que la existencia de los tanques era conocida desde antes de la firma del boleto de reserva, no pudiendo considerarse como un vicio oculto (ya que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1718 del Código Civil), ni pudiendo imputársele a su parte ocultamiento de información. Agregan que el tema fue tratado entre los futuros compradores y la inmobiliaria interviniente.

Señalan que durante el transcurso del plazo de 45 días previsto en el boleto de reserva, ninguna objeción formularon los accionantes, quienes en ningún momento manifestaron que la existencia de tales tanques determinara la necesidad de prorrogar el plazo o rescindir el boleto de reserva. Una semana después de vencido el plazo, los Sres. G. respondieron la intimación (de cumplimiento del boleto de reserva) que se les practicara por telegrama colacionado de fecha 21 de marzo de 2014, apareciendo el cuestionamiento sobre los tanques luego de realizada tal intimación y con el plazo vencido (comunicándose tal cuestionamiento por telegrama enviado el 27 de marzo de 2014). Posteriormente, se acordó una prórroga del plazo del boleto de reserva en procura de concretar una compraventa que finalmente la futura compradora no quiso realizar.

Alegan también la improcedencia del reclamo de los honorarios de la Escribana interviniente ya que fue contratada por la contraparte.

Al deducir reconvención expresan que tras el vencimiento del plazo del boleto de reserva se intimó a los futuros compradores mediante telegrama colacionado, constituyéndolos en mora, acordándose posteriormente una suspensión del plazo por siete días, no obstante lo cual el mismo también venció sin que la futura compradora concretara el negocio.

De modo que la futura compradora fue quien incumplió con su obligación de otorgar el contrato de compraventa, habiendo sido constituido en mora, sin que la misma comunicara en forma fehaciente dentro del plazo de 45 días previsto en el boleto de reserva la existencia de algún impedimento para realizar el negocio.

Reclaman el pago de la multa pactada en el boleto de reserva (U$S 12.000), más U$S 14.000 por la diferencia entre el precio acordado con los Sres. Gasco (U$S 120.000) y el precio en el que en definitiva fue vendido el inmueble (U$S 110.000) y los daños y perjuicios sufridos por haber tenido que negociar presionados el inmueble con otro comprador, tras la clausura de la empresa y el retiro de los muebles de la finca pensando en que iba a concretarse la compraventa con la contraparte.

Adjuntan prueba documental, ofrecen prueba testimonial y solicitan que se...

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