Sentencia Definitiva nº 307/2017 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 27 de Octubre de 2017

PonenteDr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER,Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

DFA-0012-000468/2017 SEF-0012-000307/2017

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.

B.L., Á. c/ FORESTEC S.A y otros - Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572), Recursos Tribunal Colegiado

0002-012822/2016

Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..

Ministros Firmantes: Dra. M.R.R.A., D.J.A.P.X.. Dra. R.P.B..

Ministra D.: Dra. Doris Perla Morales Martínez

Montevideo, 27 de octubre de 2017.-

VISTOS :

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: BLANCO LAMBROSQUINI, ALVARO C/ FORESTEC S.A. Y OTROS – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) – RECURSOS TRIBUNALCOLEGIADO IUE 0002-012822/2016, venidos a conocimiento de ésta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte codemandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 2/2017 del 13 de febrero de 2017 (fs. 338 a 386) dictada por la Sra. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 9º Turno Dra. C.M..

RESULTANDO:

1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva de UPM S.A. y la demanda. Y se condenó a Forestec S.A. a abonar al actor la suma de $ 560.494 por licencia, salario vacacional, aguinaldo, comisiones, y despido, 10% de daños y perjuicios preceptivos, multa, reajustes e intereses desde la exigibilidad. S. condenó a Eufores S.A. a pagar al actor por el período 31/03/2014 – 30/09/2015 el monto de la liquidación conforme a lo establecido en los considerandos III.2 y III.3, más acrecidas e ilíquidos anteriormente dispuestos, con costas de oficio y costos por su orden.

2º) Con fecha 1º/03/2017 la parte codemandada Eufores S.A. interpuso recurso de apelación (fs. 390 a 399 vta.) agraviándose por: a) La violación de la congruencia. b) La existencia de subcontratación. c) La exclusión de los ser vicios de transporte de las tercerizaciones. d) La determinación del período de la subcontratación. e) El Alcance de la responsabilidad. f) Las comisiones. g) la liquidación del salario vacacional y h) Los daños y perjuicios, multa, reajustes e intereses. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.

3º) Por auto Nº 152/2017 del 2/0372017 (fs. 401) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la parte actora el día 23/03/2017 (fs. 406 a 408 vta. ) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.

4º) Por auto Nº 461/2017 del 26/04/2017 (fs. 413) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 29/08/2017 se recibieron los autos en ésta Sede (fs. 424), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572. Y existiendo discordia total, se realizó sorteo de integración, recayendo la designación en la persona de la Sra. Ministro del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno Dr. R.P.B.. Y alcanzado el número de voluntades legalmente requerido (art. 61 de la Ley Nº 15.750) se procede a dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

Sostiene la parte demandada que la impugnada viola el principio de congruencia porque en la demanda el actor describió de manera muy vaga la relación entre Eufores y Forestec, no existiendo ninguna otra afirmación que describa desde el punto de vista fáctico esa relación, no invocando ningún hecho ni pretendiendo la aplicación de ningún régimen jurídico de responsabilidad para condenar a Eufores. Afirma que independientemente de si la actora invocó las leyes de tercerizaciones debió definirse si el relato que realizó en la demanda constituyó una verdadera alegación de hechos que configuran una subcontratación, entendiendo que existe una absoluta falta de alegación de hechos que redunda en una ausencia de pretensión.

El Tribunal entiende que éste agravio no es de recibo y que la recurrida se limitó a interpretar correctamente la demanda y aplicar las normas jurídicas que se invocaron en la misma (fs. 10 a 12 vta.), no habiéndose fallado por fuera ni más allá de lo que han sido las pretensiones deducidas (art. 198 del C.G.P.).

En realidad la demandada no hace más que reiterar el mismo argumento que ya expusiera en su contestación a fs. 158, pero lo cierto es que el actor planteó los hechos que estaban en su conocimiento, que eran precisamente los que podía plantear, esto es, los hechos vinculados a la prestación del trabajo y su pretensión concreta. En tal sentido no puede exigirse que el trabajador necesariamente tenga que realizar una calificación del vínculo existente entre las codemandadas, porque eso naturalmente no se encuentra a su alcance. Siendo en todo caso las demandadas las que sí se encuentran en condiciones de aclarar ese punto.

Incluso puede verse que al trabajador cuando se lo contrata, se le entrega una copia del reglamento interno de la empresa empleadora (fs. 4 cláusula 6º), pero no se le notifica ni informa del contrato que ésta tiene con terceras empresas, Eufores u otras, lo que habitualmente no ocurre, en tanto ello tampoco corresponde.

Adicionalmente y aún teniendo en cuenta que la demanda fue parca en el relato de hechos, lo cierto es que ello en modo alguno determinó que la demandada no pudiera ejercer debidamente su defensa, en efecto en la demanda hubo una remisión genérica a las leyes de tercerización y la codemandada recurrente, en su contestación, también hace alusión a las leyes de tercerización y sus figuras definidas en el art. 1 de la Ley Nº 18.251, invocando una defensa en subsidio así como el haber hecho uso del derecho de información previsto en el art. 4 de la citada ley, que modifica su responsabilidad solidaria en subsidiaria (fs.158 vta. y ss.).

En consecuencia, no le asiste razón a la apelante cuando sostiene que existe una violación del principio de congruencia porque se habría ingresado en la valoración de hechos que la actora no invocó en su demanda y se accedió a una pretensión que no fue deducida (fs. 391). En efecto, la sentencia se limitó a analizar los hechos invocados por las partes, no solo por el actor, sino también por las propias demandadas, y resolvió de acuerdo a lo que fuera el objeto de controversia, por lo cual mal puede sostenerse la existencia de violación del principio de congruencia previsto por el art. 198 del C.G.P.

Debe verse además, que la propia recurrida analizó expresamente éste planteo de la demandada a fs. 359 a 361, realizando un detalle de los hechos y el derecho invocados en la demanda y descartando acertadamente que exista ese desconocimiento al principio de congruencia, con fundamentos que se comparten. En consecuencia, éste agravio será desestimado.

II) Se agravia la demandada porque la recurrida admitió la existencia de subcontratación sosteniendo que no han resultado acreditados hechos que permitan sostener la existencia de un fenómeno de ésta naturaleza. Alega que no resultan relevantes para calificar la relación entre Forestec y Eufores las disposiciones contractuales mencionadas por la apelada pues lo que se pretendió fue contener su responsabilidad para el caso que un tribunal entienda que corresponde la aplicación de las leyes de terecerizaciones. Agrega que se omite seguir el procedimiento para determinar cuáles son las actividades inherentes a un ciclo productivo y luego de identificar la obra o el servicio que la empresa ofrece al mercado, no desmenuza las distintas operaciones que se cumplen en la empresa para llegar a producir esa obra o servicio. De ser así se llega a la conclusión que el transporte no se encuentra integrado a la organización de Montes del P. ni forma parte de la actividad normal de éste grupo. A lo sumo podría caracterizarse como un servicio periférico, accesorio, pero tampoco en ese caso se trata de una actividad que quede comprendida en el supuesto normativo ya que cuando el legislador quiso incluir actividades instrumentales o complementarias lo hizo a texto expreso mencionando “mantenimiento, limpieza, seguridad o vigilancia”, no siendo incluido el transporte. Destacando que si bien no estamos frente a un contrato de distribución, la ley no excluye al “contrato de distribución” sino que refiere al “proceso de distribución”, siendo una de sus etapas la operación de transporte (fs. 392 a395)

El Tribunal entiende que los argumentos referidos no logran conmover los sólidos fundamentos de la sentencia definitiva de primera instancia, que se comparten íntegramente.

Si bien se comparte con la recurrente de que en realidad el trasporte de la madera constituye en realidad una actividad accesoria y no principal , sin lugar a dudas constituye una actividad accesoria que se integra a ese objeto principal, quedando incluida también dentro del área de la responsabilidad por sub contratación. No se comparte en modo alguno que las actividades mencionadas por el artículo 1º de la ley Nº 18.251 como accesorias (mantenimiento, limpieza, seguridad o vigilancia), sean taxativas, como sostiene la recurrente. Así lo ha sostenido reiteradamente éste Tribunal (sentencia Nº 469 del 20/10/2011 citada por M.G.A. y G.G. en “Tercerizaciones – Análisis de las Leyes Nº 18.099 y Nº 18.251 y su aplicación jurisprudencial”, págs.. 104), siguiéndose en éste aspecto prestigiosa doctrina, a la que también refiere la obra mencionada en la pág. 102 y103: “la enumeración de los casos previstos, no resulta contraria ni contradictoria...

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