Sentencia Definitiva nº 65/2017 de Juzgado Ldo.civil 7º Tº, 27 de Noviembre de 2017

PonenteDra. Analia GARCIA OBREGON
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorJuzgado Ldo.civil 7º Tº
JuecesDra. Analia GARCIA OBREGON
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

Sentencia Nro. 65/2017 IUE 2-24436/2016

Montevideo, 27 de Noviembre de 2017

VISTOS :

Para sentencia definitiva de primera instancia, estos autos caratulados: “Promociones y

; individualizados Servicios SRL c/ Sequeira, P. y otro – Cobro de pesos” con IUE N°

2-24436/2016, que se tramitan ante esta Sede Letrada de Primera Instancia en lo Civil de

Séptimo Turno.-

RESULTANDO :

  1. -

    A fs. 10 comparecieron P.S. y R.P., promoviendo proceso de

    jactancia contra Promociones y Servicios SRL, en calidad de Administrador de la urbanización

    M. de C., a efectos de que manifieste si es cierta la existencia de obligación legal

    por su parte de abonar gastos comunes y en caso afirmativo se le intime la presentación de la

    demanda respectiva.

    Convocada la audiencia de precepto, se llevó a cabo en los términos de fs. 18, afirmando

    la citada que los Sres. S. y P. adeudan gastos comunes a su representada,

    compareciendo a fs. 70, S.M., en representación de Promociones y Servicios S.A,

    según certificado notarial glosado a fs. 20, promoviendo demanda por cobro de pesos emergente

    de incumplimiento contractual y en subsidio acción de enriquecimiento sin causa contra Pablo

    Sequeira y R.P..

    Expresó en síntesis, que el complejo “Manantiales de Carrasco” es una urbanización

    desarrollada por la empresa Norisol SA a fines de la década de los 90, integrado por 63

    propietarios. Los inmuebles que la integran se encuentran afectados por una servidumbre predial

    de no edificación y de paso a perpetuidad y recíproca, constituida según escritura que el 20 de

    mayo de 1996, autorizó la Esc. Solsona, debidamente inscripta. De acuerdo a lo establecido en la

    cláusula quinta los costos de mantenimiento, salubridad y limpieza serán de cargo de los predios

    dominantes, pactándose la obligación de los propietarios de prohibir el uso de la servidumbre a

    terceros extraños, y una multa para el caso de incumplimiento.

    Desde su inicio, M. de C. funcionó como barrio privado, brindando

    servicios de seguridad, mantenimiento y limpieza, reuniéndose los propietarios en asambleas de

    vecinos, donde resuelven los temas relativos al complejo, manteniéndose el funcionamiento del

    barrio con el aporte mensual que hacen los copropietarios, siendo ejercida la administración por

    Promociones y Servicios SA.

    La promotora y propietaria original, N., se reservó para sí o para la persona que ella

    designare la administración del Complejo, especialmente del lago, los servicios de seguridad y

    vigilancia y demás temas comunes, mientras no se hubiere escriturado el 50% más uno de los

    solares, reserva pactada en las escrituras de compraventa.

    Casi un 90% de los propietarios está al día con los gastos que demanda el complejo.

    En la escritura de compraventa de Norisol a Santa Marcela SRL de fecha 31 de julio de

    2002, se pactó que el comprador tiene conocimiento de que el solar que enajena integra la

    urbanización M. de C., razón por la cual se obliga a pagar la cuota ava parte

    correspondiente a este terreno en los gastos de vigilancia de dicha urbanización que se generen a

    partir de la entrega de la posesión del terreno, dicha declaración se encuentra incluida en los

    antecedentes dominiales, por lo que los demandados no adquirieron un padrón cualquiera sino un

    padrón que integra un complejo, que implica el pago de los servicios y beneficios con los que

    cuenta el mismo.

    Por ello, los demandados desde que adquirieron el inmueble en setiembre 2004 abonaron

    los gastos, hasta el año 2012 en que dejaron de hacerlo, porque les resultó caro.

    Si se entiende que la obligación no emerge del acuerdo escrito, existió un contrato

    consensual que se ejecutó por 8 años.

    Deduce en subsidio acción de enriquecimiento sin causa, atento a que los demandados

    recibieron servicios de vigilancia, mantenimiento y demás en el complejo, por lo que se han visto

    enriquecidos a costa del empobrecimiento de los restantes propietarios.

    El monto de lo adeudado asciende a $ 636.191.

    Ofreció prueba documental, testimonial, por intimación y declaración de parte, fundó su

    derecho y solicitó se condene a los demandados al pago de la suma reclamada, más lo que se

    devengue hasta su efectivo pago, intereses, reajuste e ilíquidos.

  2. -

    Por auto 2825/2016 se confirió traslado de la demanda, compareciendo a fs. 86, Pablo

    Sequeira y R.P., expresando en síntesis, que no existe obligación de pago, ni

    incumplimiento, ni servicio alguno prestado a su parte.

    La urbanización M. de C. no existe como propiedad horizontal, por lo que

    no puede cobrar gastos comunes, ni existió obligación alguna asumida por su parte ni expresa ni

    tácitamente para con ninguna urbanización, habiéndose adquirido un padrón individual, no

    existiendo obligación de pago alguna en el contrato de adquisición, ni reglamento de

    copropiedad, habiéndose abonado por servicios de seguridad, que al considerarse excesivo el

    precio se dejó de abonar, contratándose el servicio directamente.

    Se dejó de prestarle cualquier tipo de servicio cuando manifestó que no iba a abonar los

    gastos, por lo que no reciben ningún servicio de seguridad, ni uso de lugares comunes, ni

    jardinería, ni posee chapa de la “urbanización”, ni se le colocan los arreglos navideños que sí se

    colocan a otras viviendas.

    No existió intimación al cumplimiento de obligación alguna, por lo que no se ha

    configurado la mora.

    No existiendo propiedad horizontal, no hay bienes comunes ni gastos comunes que

    abonar, siendo M. de C. una comunidad de vecinos, aportando éstos lo que

    entienden corresponde por los derechos que reciben.

    Cuando adquirió la propiedad y se le manifestó que había un servicio de seguridad a

    cambio de un pago, lo aceptó y se abonó mensualmente hasta 2011, existiendo una garita de

    seguridad sobre la calle R., siendo éste el único servicio, ya que no tiene espacios verdes

    cerca, y mucho menos el lago. Cuando expresó que no lo abonaría más, la garita se retiró,

    contratando su propia seguridad.

    Consecuentemente en tanto, desde el 2011 no recibe servicio alguno, no existe

    enriquecimiento ni empobrecimiento.

    Ofrecieron prueba documental, por intimación, testimonial, inspección ocular y

    declaración de parte, fundaron su derecho y solicitaron en definitiva se desestime la demanda y

    se condene a la parte actora en costas y costos en virtud de demandar sin fundamentos jurídicos

    ni probatorios.

  3. -

    La audiencia preliminar surge registrada en los términos de fs. 109/111.

    En la referida audiencia, se ratificaron las partes de sus escritos, se tentó la conciliación,

    se fijó el objeto del proceso en determinar si corresponde amparar la demanda promovida con

    fundamento en el incumplimiento contractual de la demandada y en subsidio la acción de

    enriquecimiento sin causa promovida, y en su mérito condenar a los demandados al pago de la

    suma reclamada, intereses, reajustes e ilíquidos.

    Se dispuso el diligenciamiento de la prueba admitida, registrándose a fs. 167/168 la

    inspección ocular, a fs. 173/180, 181/185, 200, 216/219 y 234 y mediante registro de audio, las

    audiencias complementarias, alegaron las partes en los términos de fojas 237/260, señalándose

    por auto 3225/2017 el día de hoy a los efectos del dictado de la presente.

    CONSIDERANDO

    I.-

    De acuerdo a la teoría de la sustanciación, de plena vigencia en nuestro ordenamiento

    jurídico, la pretensión procesal queda determinada por los hechos expuestos de manera explícita

    al momento de interponer la demanda, no pudiendo luego fundarse determinadas consecuencias

    jurídicas de hechos que no hayan sido debidamente explicitados al demandar, toda alteración del

    relato, en hechos con relevancia jurídica, es decir, aquellos que delinean la pretensión, se

    encuentra vedado por el Ordenamiento vigente, fuera de algunas hipótesis de excepción

    (conforme arts. 117, 121, 341 CGP).

    Adelantando posición, se dirá, que en tanto la sociedad actora, no acreditó la existencia

    de la obligación legal o contractual alegada en relación al pago de gastos comunes por parte de

    los demandados, ni la configuración en el caso del enriquecimiento sin causa alegado, conforme

    la carga procesal que le imponen los arts. 130, 139, 140 del Código General del Proceso,

    corresponde desestimar la demanda, y ello en mérito a los fundamentos de hecho y de...

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