Sentencia Definitiva nº 1.795/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 27 de Noviembre de 2017
| Ponente | Dra. Elena MARTINEZ ROSSO |
| Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2017 |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Jueces | Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE |
| Materia | Derecho Laboral |
| Importancia | Alta |
Montevideo, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “GÓMEZ, N. Y OTROS c/ RIMED S.R.L. Y OTROS - JUICIO LABORAL - CASACIÓN” e individualizados con el IUE 462-204/2011, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación deducidos contra la sentencia definitiva de segunda instancia SEF 0013-000048/2017, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia N.. 59/2016, de 19 de julio de 2016, dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de R. de de 5º Turno, D.R.L., se falló condenando a las demandadas ASSE, Rimed SRL, M.Á.D. y Y.V. al pago de una serie de rubros laborales (fojas 2379-2492).
II) Por sentencia de segunda instancia SEF 0013-000048/2017, de 22 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno, integrado por los D.L.T., N.C. y S.G., se falló:
“Confírmase en forma par-cial la sentencia apelada, se revoca en cuanto al monto de las horas extras objeto de condena y a la condena al pago a los actores I.P., V.V. y L.M. del feriado especial de 11/9/2009 y al actor I. por el pago simple realizado, en su lugar se condena al pago del 50% de las horas extras reclamadas por cada actor. Se exonera del pago a los actores P., V. y M. del feriado del 11/9/2009 y del pago simple restante al actor I. (...)” (fojas 2703-2714).
III) El 1º de marzo de 2017 (fojas 2719-2720) comparecieron los co-demandados Rimed SRL, M.Á.D. y Y.V. e interpusieron recursos de aclaración y ampliación contra la sentencia de segunda instancia.
IV) El 10 de marzo de 2017, según consta de fojas 2725-2737 y siguientes, compareció la representante de la Administración de Servicios de Salud del Estado (ASSE) sin que aún se hubieran resuelto los recursos de aclaración y ampliación deducidos, interpuso recurso de casación y, en síntesis, expresó:
1) Es erróneo asimilar al Centro de Estabilización de Pacientes (CEP) a un Centro de Tratamiento Intensivo (CTI).
Con la referida asimila-ción el Tribunal violó lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Nro. 123/1993 y el principio de primacía de la realidad, ya que el lugar de trabajo de los actores no cumplía con los requisitos previstos por el Decreto 211/1997.
En mérito a la prueba rendida en autos, no corresponde hacer lugar a la compensación del 20% prevista para los trabajadores que cumplan tareas en un CTI.
2) ASSE carece de legiti-mación pasiva por el período anterior al establecimiento de su personería jurídica (ley 18.161 de 29/7/2007).
Se infringió la norma de derecho al condenar retroactivamente a una persona jurídica en un período anterior a su creación.
3) Se transgredió lo dis-puesto por los artículo 4 y 6 de la ley 18.251, ya que se los aplicó de forma retroactiva. La ley entró en vigencia el 27 de enero de 2008, por tanto no puede regir el vínculo anterior entre Rimed SRL y ASSE.
4) Cuando ASSE tomó conocimiento de la existencia de incumplimientos de rubros laborales por parte de Rimed SRL, retuvo los créditos que le adeudaba en virtud del vínculo contractual que mantenían.
Por tanto, ASSE cumplió con lo previsto por el artículo 4 de la ley 18.251, ya que ejerció las facultades de control previstas.
5) La responsabilidad de ASSE, en caso de existir, sería de naturaleza subsi-diaria y no solidaria.
6) No se valoró en forma la prueba producida en cuanto a los rubros diferencias de salarios, descansos intermedios, licencia complemen-taria, horas extras y descansos semanales.
7) Considera excesivo el monto de los daños y perjuicios preceptivos.
V) Luego de presentado el recurso de casación, sin haberse resuelto los recursos de aclaración y ampliación, a fojas 2738 luce un mandato verbal del 10 de marzo de 2017, por el cual se dispone: “Al acuerdo próximo inmediato”.
VI) El 16 de marzo de 2017, luego de presentado el recurso de casación por ASSE, se dictó la resolución identificada como SEI 0013-000004/2017 por la cual se aclara y amplía la sentencia de segunda instancia, en mérito al siguiente disposi-tivo:
“Aclarar la recurrida disponiendo que la indemnización por despido debe calcularse teniendo en cuenta la reducción del monto de horas extras y ampliar la referida Sentencia disponién-dose que la responsabilidad de A.S.S.E es solidaria por todo el período objeto de condena. (...)” (fojas 2740 y 2741).
VII) Por decreto MET 0013-000011/2017, de 16 de marzo de 2017, se resuelve: “Téngase por presentado el recurso de casación y notificada la resolución precedente, vuelvan” (fojas 2743).
VIII) Una vez notificada la sentencia ampliatoria, por auto MET 0013-000014/2017, de 23 de marzo de 2017, se dispone: “Del recurso de casación interpuesto a fs. 2725 interpuesto por la Administración de los Servicios de Salud del Estado, traslado por el término legal, notificándose” (fojas 2750).
IX) El 4 de abril de 2017 compareció nuevamente ASSE e interpuso un segundo recurso de casación haciendo referencia expresa a la sentencia aclaratoria y ampliatoria (fojas 2754-2769). El referido escrito de casación, salvo pequeñas diferencias, coincide con el originalmente presentado a fojas 2725-2737.
X) Por auto MET 0013-000019/2017, de 5 de abril de 2017, el Tribunal resuelve conferir traslado del nuevo recurso (fojas 2772).
XI) El 18 de abril de 2017 la parte actora evacuó el traslado conferido del primer recurso de casación deducido por ASSE, bregando por la solución desestimatoria (fojas 2773-2393 vto.).
XII) Por auto MET 0013-000021/2017, de 19 de abril de 2017, se tuvo por evacuado el recurso y se dispuso su franqueo para ante la Suprema Corte de Justicia (fojas 2796).
XIII) El 20 de abril de 2017 compareció el representante de las co-demandadas Rimed SRL, M.Á.D. y Y.V., evacuó el traslado del primer recurso de casación de ASSE oponiéndose a su acogimiento y adhirió a la casación (fojas 2797-2824 vto.).
Señaló que la facultad impugnativa de ASSE precluyó por consumación con la deducción del recurso de casación que interpuso, sin esperar a la resolución de los recursos de aclaración (numeral 1.3 de fojas 2798).
Expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
A) Agravios coincidentes con los de ASSE:
1) El Tribunal incurrió en violación del principio de primacía de la realidad, del artículo 6 del Decreto Nro. 193/1993 y de la normativa que regula los Centros de Terapia Intensiva.
La parte realiza un análisis de la prueba para concluir que no estamos ante un CTI, por tanto, entiende que corresponde revocar la condena a la compensación, o bien condenar a ASSE en forma exclusiva.
2) Resulta errónea la valoración de la prueba que derivó en la condena por diferencias de salarios, descansos intermedios, semana-les, licencia complementaria, feriado especial y horas extras.
B) Agravios propios de las co-demandadas Rimed SRL, M.Á.D. y Y.V.:
1) No corresponde la condena al pago de los meses de mayo y junio de 2010, ni los rubros derivados, porque la ley de tercerizaciones pone tal obligación a cargo de ASSE.
La relación entre Rimed SRL y ASSE se fue deteriorando progresivamente hasta derivar en el cese abrupto del vínculo contractual.
ASSE retuvo de forma ile-gítima pagos correspondientes a Rimed SRL, pero no les pagó a los trabajadores incumpliendo de ese modo con el artículo 5 de la ley 18.251, lo cual determina que ASSE sea la única responsable por el incumplimiento.
Por otra parte, alega que el hecho de que ASSE retuviera y no pagara actúa como eximente de responsabilidad.
2) No corresponde la condena al pago de indemnización por despido común.
En vista del deterioro de las relaciones bilaterales entre Rimed SRL y ASSE, los trabajadores decidieron romper su vínculo con la primera y pasar a laborar para la segunda.
El cese de la relación con los trabajadores fue voluntad de ASSE que asumió directamente el vínculo, por lo cual, si se produjo el cese de la relación, la ruptura del vínculo es imputable al empleador exclusivo: ASSE.
XIV) El 4 de mayo de 2017, la parte actora evacua el traslado del segundo recurso de casación deducido por ASSE y denuncia su inadmisibi-lidad (fojas 2836-2896).
XV) Por auto MET 0013-000036/2017, de 12 de mayo de 2017, se dejó sin efecto el franqueo del recurso de casación dispuesto (fojas 2899).
XVI) El 11 de mayo de 2017 ASSE evacuó el traslado de la adhesión a la casación deducida por las co-demandadas Rimed SRL, M.Á.D. y Y.V. (fojas 2908-2915).
XVII) El 12 de mayo de 2017 compareció el representante de las co-demandadas Rimed SRL, M.Á.D. y Y.V. y solicitó el rechazo por inadmisible del segundo recurso de casación deducido por ASSE (fojas 2917-2935).
XVIII) Concluido el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justi-cia, por unanimidad de sus integrantes naturales, acogerá parcialmente el recurso de casación deducido por ASSE en cuanto a la naturaleza de la responsabilidad y, por mayoría legal, desestimará los restantes agravios de las partes, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) Consideraciones prelimina-res:
A) En cuanto a la estruc-tura procesal por la cual debe tramitar el presente recurso.
La Corte estima que el presente recurso de casación debe ser tramitado de acuerdo con lo preceptuado por el Código General del Proceso, desde que las normas de la Ley 18.572 no son aplicables en el caso de conformidad con los fundamentos expuestos en la sentencia N.. 192/2016.
B) Admisibilidad formal del recurso de casación deducidos por ASSE a fojas 2754-2769.
Tanto la parte actora como las co-demandadas cuestionan la admisibilidad del segundo recurso de casación deducido por ASSE, ya que entienden que operó preclusión por consumación ante la primera recurrencia deducida por ASSE.
No les asiste razón.
Ambos escritos de casación deben...
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