Sentencia Interlocutoria nº 80/2017 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 15 de Diciembre de 2017

PonenteDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0012-000527/2017 SEI-0012-000080/2017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO

LEIRACHA, J. c/ CALPUSA SA URUGUAY y otro - Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572), Recursos Tribunal Colegiado

0002-003323/2016

MINISTRA REDACTORA : DRA. D.M.M..-

MINISTROS FIRMANTES: DRA. D.P.M.M.; DRA. R.R.A.; DR. JULIO POSADA XAVIER.-

MONTEVIDEO 15 DE NOVIEMBRE DE 2017.-

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados “LEIRACHA, JUAN C/ CALPUSA S.A. URUGUAY Y OTRO. RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO. PROCESO LABORAL (LEY 18.572)” Ficha : 002-003323/2016, venidos en apelación del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 2do turno.-

RESULTANDO :

1 - La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consigna en la sentencia apelada y procede a dictar sentencia, alcanzada la mayoría legal correspondiente.-

La sentencia interlocutoria de primera instancia número 2067/2017, de 19 de setiembre de 2017 (Fs. 302 a 303 Vto.), no hizo lugar al recurso de reposición y rechazó la medida cautelar impetrada contra Hyundai Engineering & Construction Co Ltd. -

A fojas 305 la parte actora dedujo recurso de apelación agraviándose porque se rechazó la ejecución contra Hyundai Engineering & Constructión Co Ltd.-

Por Auto 2152/2017, de 28 de setiembre de 2017, se franqueó la alzada (Fs. 307).-

Llegaron los autos al Tribunal con fecha 19 de octubre de 2017 (Fs. 312) y con fecha 20 de octubre de 2017, se fijó fecha para el acuerdo y se pasó a estudio (Fs. 313).-

CONSIDERANDO:

1- En primer lugar se dirá que si bien no se sustanció el recurso, ello no amerita la devolución al a quo, en la medida que la naturaleza de la decisión determina que sea reservada para el posible ejecutado.-

2- El actor se agravia porque luego de haberse practicado la intimación de cumplimiento del acuerdo conciliatorio de autos, lo que significó estudio del título y su consideración como hábil, la a quo lo desconsidera por fundamentos que rechaza, en tanto del mencionado acuerdo surge que de no abonarse la suma por C. podía reclamarse a la codemandada H., dado que la liberación de ésta dependía de una condición que era el pago por parte de Calpusa, quedando claro que no era fundamento de la ejecución contra H. la aplicación de las leyes de tercerización, dado que debe partirse de la base del acuerdo celebrado que involucró a ambas codemandadas.-

3- De autos surge que en la audiencia única, se acordó que Calpusa SA a modo de transacción abonara $ 412.000, según la forma oportunamente fijada, consistiendo en un pago contado y ulteriores cuotas (Fs. 266-266 Vto.), señalando expresamente que “el presente acuerdo no es entre Calpusa S.A. y el actor Sr. J.L. quedando librada en virtud del mismo Hyundai Engineering & Construction Co Ltda.” (Fs. 266 Vto.).-

En función de la clara afirmación de las partes, ninguno de los argumentos del actor son de recibo, puesto que la exoneración de responsabilidad de H. no quedó sujeta a condición alguna, a diferencia de lo que sostiene el apelante.-

El acuerdo conciliatorio, no incluyó a H. y la parte actora lo admitió, dado que no objetó la cláusula transcripta precedentemente.-

En función de ello, no existe título de ejecución a su respecto, tal como fue resuelto en autos, no siendo la vía de apremio a su respecto.-

3- Debe tenerse presente que pese a haber intimado el pago a ambas codemandadas, luego el actor pretende iniciar la ejecución contra Hyundai (Fs. 298).-

No hay duda que hacer lugar a la intimación, no significa analizar la procedencia del título, puesto que de ser así, quedaría sellada toda oportunidad de su cuestionamiento y ello no es así, en tanto el artículo 379.1 CGP, establece que es en oportunidad de la solicitud de las medidas cautelares correspondientes, que el juez examina el título, para que, de considerarlo suficiente, despache mandamiento de ejecución, lo que aún puede ser cuestionado si se dedujera excepción de inhabilidad de título, tal como dispone el artículo 379.2 CGP.-

De acuerdo a lo señalado, el hecho de que se haga lugar a la intimación no determina que ya no exista posibilidad de, por un lado, analizar el título y por otro, cuestionarlo, tal como disponen las normas aludidas.-

De lo señalado deriva que no asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que el hecho de haber dispuesto la intimación significó estudio del título y su acogimiento como hábil.-

4- También debe verse que no se trata de inhabilidad de título como parece pretender decir el apelante, cuando cuestiona que se hubiera dado un supeusto de esa naturaleza, sino que es un supuesto de inexistencia de título alguno, puesto que del acuerdo celebrado no surge que el obligado fuera H., por lo que no se da la condición de existencia de un título de ejecución a su respecto.-

No surge de autos que el acuerdo se celebrara bajo condición alguna, mientras que tampoco puede considerarse que se trató de una transacción, en la medida que no se indicaron cuáles eran las recíprocas concesiones que las partes se hicieron, por lo que se trató del convenio celebrado en el acto de conciliación judicial, en los términos del numeral 6 del artículo 377 CGP, por lo que su texto no puede analizarse desde la óptica de tal contrato.-

A la vez, debe verse que de su redacción no surgen cláusulas ambiguas ni susceptibles de dos interpretaciones, que hagan aplicables los artículos 1300 y 1304 del Código Civil, a diferencia de lo que dice el apelante.-

No caben dudas tampoco que le asiste razón en cuanto a que no se trata de la aplicación de las leyes de tercerización, pero esta circunstancia no dota de razón a su planteo, puesto que en definitiva no demuestra que exista título de ejecución con relación a H..-

4 - Según lo señalado, de acuerdo a la redacción del acuerdo conciliatorio de autos, no existe título de ejecución que hiciera viable el inicio de la vía de...

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