Sentencia Definitiva nº 1.923/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 4 de Diciembre de 2017

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “MILANO, CARLOS Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO Y OTROS - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 2 Y 5 A 8 DE LA LEY NRO. 19.310”, individualizados con el IUE: 1-67/2016.

RESULTANDO :

1) A fs. 8 comparecieron C.M. y otros, promoviendo acción de inconstitu-cionalidad respecto de los arts. 2, 5, 6, 7 y 8 de la Ley Nº 19.310, de 7 de enero de 2015, contra el Minis-terio de Educación y Cultura y el Poder Legislativo.

Los impugnantes justifican su legitimación en tanto son funcionarios dependientes de la Dirección General de Registros (Unidad Ejecutora del M.E.C.), revistiendo presupuestalmente en los esca-lafones A y C.

Sostienen que las normas objetadas lesionan su interés directo, personal y legítimo dado que afectan sus retribuciones.

En este ámbito, refieren a que el art. 435 de la Ley de Presupuesto Nacional N° 15.809, de 21 de abril de 1986, consagró un régimen de equiparación entre los funcionarios del Poder Judicial y la Dirección General de Registros.

En los sucesivos incisos de la norma, el Legislador se encargó de detallar el alcance de la equiparación, cuestión que se vio reforzada mediante el Decreto 139/993 en el que, en su considerando, se expresa que “resulta necesario ajustar las normas contenidas en el Decreto n° 541/988 del 7 de setiembre de 1988, que regulan el régimen de equipa-ración”.

De esta manera se regla-mentaron las equiparaciones de cargos entre los funcionarios del Poder Judicial y los funcionarios de diversas Unidades Ejecutoras del Ministerio de Educación y Cultura, entre las que se encuentra la Dirección General de Registros.

Resulta evidente la fina-lidad de las normas invocadas de establecer la paridad de condiciones remuneratorias entre los diversos colec-tivos de funcionarios comprendidos en su regulación.

Sin perjuicio de que han existido innumerables debates en sedes jurisdiccionales acerca de la vigencia y alcance de la equiparación, la aprobación de la Ley Nº 19.310 disipó cualquier duda al respecto, ya que precisamente dispuso derogar el régimen de equiparación vigente hasta su promulgación.

Por otra parte, el art. 64 de la Ley Nº 18.719 encadenó la dotación de una serie de cargos políticos y de particular confianza del Poder Ejecutivo a la retribución que por todo concepto corresponde al sueldo nominal de un Senador de la República.

La norma dispuso que las retribuciones de los Ministros de Estado serán determinadas aplicando el 100% del sueldo nominal del cargo de Senador de la República.

Debe presumirse que el Legislador del 2010, cuando aprobó el referido enca-denamiento, conocía que existían otros que fueron apro-bados con anterioridad, los cuales consideraban a las dotaciones correspondientes a los Ministros de Estado como base de cálculo de las remuneraciones de los titulares de otros poderes del Estado y fueron establecidos por leyes especiales.

En este sentido, en primer término, la Ley Nº 15.750 (art. 85) dispuso que la dotación de los miembros de la Suprema Corte de Justicia no podrá ser inferior a la que en cada caso se establezca para los Ministros Secretarios de Estado. Asimismo, estableció una escala de remuneraciones para los jueces de los demás grados que tendrá como base el 100% de la dotación que perciban los Ministros de la Corte.

En segundo término, el art. 435 de la Ley de presupuesto Nº 15.809, equiparó a los diferentes cargos, escalafones y grados de la D.G.R., con los respectivos del Poder Judicial.

En tercer lugar, el art. 389 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, autorizó a la S.C.J. la aprobación de una nueva escala de sueldos entre los distintos grados, la que se partió del sueldo base del Sub Director General de los Servicios Administrativos en forma decreciente hasta el primer nivel de remuneración de los escalafones (Reso-lución de la S.C.J. n° 265/06, de 1° de enero de 2006, difundida a través de la Circular 55/006).

Por su parte, con anterio-ridad, el art. 454 de la Ley Nº 17.296, sustitutivo del art. 132 de la Ley Nº 16.462, dispuso que la retribución del S.D. General de los Servicios Administra-tivos del Poder Judicial será el equivalente al 80% de la que percibe un Ministro de Tribunal de Apelaciones.

En este marco, partiendo de la circunstancia de que la equiparación de las dotaciones de los Ministros de Estado a la de los Senadores de la República implicó un aumento salarial de los primeros, dicho aumento repercutió por efecto de los encadenamientos referidos en los haberes salariales de los funcionarios judiciales y, consecuentemente, en los haberes salariales de los comparecientes, razón por la cual han promovido demanda por cobro de pesos por diferencias salariales (I.U.E. 2-8599/2015).

También impugnaron de inconstitucionalidad el art. 1° de la Ley Nº 18.739 y los arts. 14, 15 y 16 de la Ley Nº 18.996, los cuales notoriamente buscaron limitar el efecto y alcance del aumento salarial operado y que les corresponde percibir.

Con idéntica finalidad fue dictada la Ley Nº 19.310, cuya constitucionalidad se impugna, en tanto, modifica el concepto de dotación de la cabeza del sistema orgánico Poder Judicial, elimina la equiparación de dotaciones dispuestas hace más de 30 años entre funcionarios del Poder Judicial y los de la Dirección General de Registros, disciplinando el “desen-ganche”, todo lo cual ha sido realizado contrariando principios de rango constitucional.

En concreto, aducen que el art. 2 de la Ley Nº 19.310 resulta inconstitucional por razones formales y sustanciales.

Desde un punto de vista formal, la norma vulnera los arts. 86 y 214 de la Constitución, dado que el Legislador modifica dotaciones de funcionarios públicos a través de una ley común, cuando, en todo caso, se debió instrumentar mediante leyes presupuestales.

Desde el punto de vista sustancial, la disposición vulnera el principio de equilibrio y separación de poderes (arts. 82, 83, 149, 211 literales A y B, 228 y 233 de la Constitución).

En este sentido, el art. 85 de la Ley Nº 15.750 se ajusta a los principios referidos consignados en el sistema constitucional.

Ello por cuanto, surge de diversas normas constitucionales la similitud entre los diversos estatutos jurídicos de los miembros de los órganos jerarcas de los tres poderes de gobierno, a lo que cabe agregar al T.C.A. (arts. 36, 122 a 126, 251 y 308 de la Constitución).

Respecto a los arts. 5, 6 y 7 de la Ley Nº 19.310, entienden los accionantes que incurren en los mismos vicios formales denunciados, a la vez que también resultan inconstitucionales por razones de fondo.

En este último sentido, entienden que se vulnera el principio de igualdad (art. 8 de la Carta), por cuanto se afecta la equiparación salarial dispuesta por las normas legales referidas, sin que existan razones de interés general que justifiquen dicha modificación. Habrá de tenerse en cuenta que la equiparación derogada operó con total normalidad por casi treinta años.

En otro orden, estiman que también vulneran el principio de intangibilidad del salario como concreción del principio de seguridad jurí-dica, habida cuenta de que mediante la aprobación de las normas cuestionadas se pretende afectar la remuneración de los accionantes, así como el derecho a la previsibi-lidad, esto es, saber a qué atenerse.

Finalmente, en punto al art. 8 de Nº 19.310, sostienen que la norma constituye una injerencia del Legislador en la dilucidación de un proceso jurisdiccional que involucra al Estado-Poder Ejecutivo como demandado, afectando en forma flagrante el principio de separación de poderes, por constituir una intromisión ilegítima en el ámbito del Poder Judi-cial. En tal sentido, citan sentencia de la Corte Nº 311/2015.

2) A fs. 32/34vto. y 38/43vto., comparecieron los representantes del Poder Ejecutivo – Ministerio de Educación y Cultura, y Poder Legislativo, evacuando el traslado conferido, abogando por el rechazo del presente accionamiento.

3) Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte (subrogante), fue evacuada en los términos que surgen a fs. 47/48, considerando que corresponde hacer lugar al accionamiento impetrado.

4) Por auto Nº 401, dictado el 3 de abril de 2017 se dispuso pasar a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 209).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justi-cia integrada y por unanimidad de sus miembros, hará lugar a la acción de inconstitucionalidad impetrada respecto de los artículos 2, 5, 6 y 8 de la Ley Nº 19.310; y por mayoría compuesta por los Dres. C., M., Á. y el redactor, desestimará el acciona-miento deducido respecto del art. 8 de la referida Ley.

II) En primer lugar, se impone transcribir las disposiciones objetadas: Artículo2º: “Interprétase que la dotación de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Conten-cioso Administrativo a que se refiere el artículo 85 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, está integrada por la totalidad de las sumas que por cualquier concepto puedan recibir los mismos, independientemente de su fuente de financiamiento, grupo u objeto de gasto al que se impute, se encuentren o no alcanzadas por las contribuciones a la seguridad social e impuestos.

Solo podrán agregarse el sueldo anual complementario, prima por...

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