Sentencia Definitiva nº 66/2017 de Juzgado Ldo.civil 19º Tº, 21 de Diciembre de 2017

PonenteDra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorJuzgado Ldo.civil 19º Tº
JuecesDra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Sentencia Nro. 66/2017 IUE 2-29486/2016

Montevideo, 21 de Diciembre de 2017

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “GOMEZ, PABLO C/

BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. ACCION INDEMNIZATORIA.”, IUE:

2-29.486/2016.

RESULTANDO:

I) Que de fojas 70 a 75 comparece P.G.G. promoviendo demanda por

cobro de la indemnización prevista en la Ley 18.412 contra el BANCO DE SEGUROS DEL

ESTADO, expresando que el 6 de setiembre de 2014 cuando conducía la moto marca B.

matrícula EAS 900 sufrió un accidente de tránsito al colisionar contra la camioneta matricula

brasileña IGH 9982.

Presenta luego el reclamo administrativo ante el Banco Central del Uruguay (Superintendencia

de Seguros y Reaseguros), siendo derivado al Banco ahora demandado, quien lo rechaza

alegando que el vehículo estacionado es un instrumento pasivo, no existiendo el nexo de

causalidad con el siniestro, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 18.412.

Sin embargo, el seguro obligatorio de automóviles consagrado en la Ley 18.412 establece un

régimen de responsabilidad objetiva, no debiendo tenerse en cuenta la culpa o responsabilidad en

la producción del siniestro, ni la participación causal de los conductores, a la hora de

indemnizarlos por los daños físicos padecidos.

Alega que el artículo 15 de la Ley indicada limita las defensas de la aseguradora, procurándose

por el legislador establecer un régimen ágil para indemnizar a los damnificados por un siniestro

de tránsito, persiguiéndose un interés social.

Agrega que la hipótesis de autos no está dentro de las exceptuadas por el artículo 3 de la Ley

18.412, habiéndose participado en el siniestro un vehículo que estaba estacionado en la calzada y

que hacía uso de una vía de circulación pública y que por ende era pasible de provocar un

accidente.

Reitera que la Ley 18.412 ampara a los terceros que han sufrido daño como consecuencia de

accidentes de tránsito donde participaron rodados que circulan por la vía pública sin distinguir si

estaban detenidos o en marcha.

Adjunta prueba documental, pide la agregación de prueba en poder de ASSE y de prueba

pericial, funda el derecho y en definitiva solicitan que se condene al demandado Banco de

Seguros del Estado al pago de la suma que se establezca de acuerdo al grado de incapacidad del

actor, la que se estima en $ 600.000, más costas y costos si correspondiera.

II) Que por decreto 1828/2016 (fojas 76) se confirió traslado de la demanda, el que notificado

(fojas 77) fue evacuado por el BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO a fojas 130 y 131,

expresando que en el caso el actor chocó contra un vehículo que se encontraba estacionado,

encontrándose esta situación fuera de la cobertura emergente de la Ley 18.412 de acuerdo a lo

establecido en su decreto reglamentario ya que la camioneta no estaba circulando por una vía de

tránsito y carecía de dirección propia, tratándose de un objeto inerte en la escena del accidente

que fue causado por la víctima, quien no vio ni esquivó lo que tenía a su frente.

Señala que la responsabilidad objetiva consagrada en la Ley refiere a los vehículos que circulan

en una vía de tránsito, no siendo ese el caso de autos, donde además la camioneta estaba

correctamente estacionada en un lugar autorizado para ello. Por dejar un vehículo estacionado en

la vía pública no se causa de un accidente, puesto que no está siendo utilizado para la circulación

vial.

Adjunta prueba documental, pide la agregación de carpeta técnica, y solicita que se desestime la

demanda.

III) Que por decreto 2098/2016 (fojas 133) se convoca a las partes para la audiencia que se

celebra el 26 de octubre de 2016 (fojas 135 y 136), diligenciándose posteriormente la prueba

admitida y celebrándose audiencia complementaria (fojas 311) y audiencia de alegatos (fojas 355

y 356), convocándose para la audiencia de dictado de sentencia definitiva que se señala para el

día de la fecha (decreto 3514/2017 de fojas 355 y 356).

CONSIDERANDO:

I) Que el objeto del proceso ha quedado establecido en determinar la procedencia y

mérito de la demanda, esto es, si corresponde condenar o no a la parte demandada al pago de la

indemnización prevista en el artículo 13 de la Ley 18.412, y en su caso, el monto de la misma

(fojas 135).

II) Que en el caso no ha sido objeto de controversia que el siniestro de tránsito ocurrió el 6 de

setiembre de 2014 cuando el actor conducía la moto marca B. matrícula EAS 900 y choca

contra la camioneta matricula brasileña IGH 9982 que se encontraba estacionada, lo que por otra

parte surge documentado en la carpeta técnica agregada de fojas 324 a 337.

Lo que sí ha resultado controvertido es la determinación de si el siniestro de autos está o no

alcanzado por la cobertura SOA creada por la Ley 18.412.

El accionante considera que la indemnización pretendida debe ser abonada, ya que el seguro

obligatorio de automóviles consagrado en la Ley 18.412 establece un régimen de responsabilidad

objetiva, donde no deben considerarse la culpa o responsabilidad en la producción del siniestro,

ni la participación causal de los conductores, amparándose a los terceros que han sufrido daño

como consecuencia de accidentes de tránsito donde participaron rodados que circulan por la vía

pública sin distinguir si estaban detenidos o en marcha.

En tanto, el Banco de Seguros del Estado sostiene que el siniestro no está comprendido en la

cobertura SOA por cuanto el mismo no fue causado por un vehículo, como lo exige el artículo 1

de la Ley 18.412, ya que la camioneta no estaba circulando por una vía de tránsito sino que

estaba estacionada.

Ahora bien. Como ya se expresara en una decisión anterior (sentencia definitiva dictada el 29 de

junio de 2017 en los autos IUE: 2-59.195/2016) y no obstante reconocerse lo opinable del tema a

la luz de las consideraciones expuestas por el demandado en oportunidad de contestar la

demanda, esta sentenciante se inclina por sostener que el siniestro de autos está alcanzado por la

cobertura del SOA, por cuanto se han acreditado los daños personales sufridos por un tercero (en

el caso, el actor) y la participación o intervención en el accidente de un vehículo automotor

(artículos 1 y 2 de la Ley 18.412).

Al interpretarse la letra de la Ley, se debe buscar la debida correspondencia y armonía entre

todas sus partes (artículo 20 del Código Civil).

Por lo tanto, no puede atribuírsele a la expresión “causado” (artículo 1 de la Ley 18.412) el

significado que le da el Banco de Seguros del Estado al contestar la demanda, cuando, de

acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 18.412, el SOA opera aún en supuestos de

caso fortuito y fuerza mayor donde la relación de causalidad ha sido interrumpida, y también en

casos de hecho de terceros (artículo 15 de la Ley 18.412) e incluso de hecho de la propia víctima

siempre que el mismo no sea doloso (literal E del artículo 6 de la Ley 18.412).

Como lo sostiene el TAC de 4º- turno en Sentencia No. 89/2015, en opinión aplicable al caso y

que se comparte plenamente: “Dado que el SOA opera aún en supuestos de caso fortuito o fuerza

mayor donde se interrumpe la relación de causalidad, la expresión ‘causado’ no debe

considerarse referida al nexo causal de la responsabilidad civil, pues éste queda enervado,

precisamente, por el hecho de actuar un casus eximente (A.M., ‘El tercero beneficiario en el

seguro obligatorio de automóviles’, Rev. De Legislación Uruguaya 2012 (enero) 135, cita on line

UY/DOC/2/2013)… la Ley del SOA, en su artículo 1, no dice que el accidente deba ser causado

por el vehículo asegurado, dice solamente ‘causado’ porque obviamente algún nexo entre el daño

y el actuar del agente debe existir, acción u omisión. Pero no dice que sea el vehículo asegurado,

contra el cual se solicita la indemnización el causante del daño, porque eso sería caer en el

régimen general de la responsabilidad civil y, como vimos, la Ley del SOA, en pos de la función

social de cobertura universal a las víctimas, deja de lado muchos e importantes fundamentos de

la responsabilidad civil general… no se requiere que el accidente haya sido ‘causado’ por el

vehículo automotor; por el contrario, se ampara expresamente a las víctimas de daños padecidos

por accidentes producidos por caso fortuito.” (ADCU tomo XLVI, caso 597, páginas 662 a 664).

En el mismo sentido se ha manifestado el TAC de 7º- turno en Sentencia No. 82/2015, donde se

sostiene que: “La expresión ‘causado’ que contiene la Ley, debe entenderse referida a la

intervención o participación de cualquier forma de un vehículo automotor en el accidente que

provoque daños a la víctima (cf. G., TDCU Tomo XXII, edición 1989, pág. 187 citado en

Sentencia No. 179/2013 TAC 4º- de 16/10/2013).”, (en ADCU tomo XLVI, caso 598, página

666).

De modo que es suficiente con acreditar que en el accidente participó activa o pasivamente un

vehículo y que la víctima ha sufrido lesiones para que opere el régimen de seguro establecido en

la Ley 18.412.

Finalmente, se debe tener presente que la Ley 18.412 tiene vocación de amparo y tutela de las

víctimas frente al riesgo que representa para los individuos la circulación de vehículos en vías

públicas o aquellas a las que tenga acceso el público, compartiéndose la jurisprudencia del TAC

de 2º- turno (citada en Sentencia No. 204/2014 del TAC de 6º- turno, en ADCU tomo XLV, caso

720, páginas 818 y 819) en el sentido de que la interpretación de los casos contemplados en la

misma debe ser amplia.

Por otro lado, en oportunidad de alegar el Banco de Seguros del Estado señala que la matrícula

del vehículo estacionado es de origen brasilero, por lo que no corresponde la aplicación del

régimen SOA, ya que para los vehículos extranjeros está previsto un régimen de seguro

obligatorio que excluye...

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