Sentencia Definitiva nº 389/2017 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 20 de Diciembre de 2017

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

DFA-0511-000530/2017 SEF-0511-000389/2017

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M..

MINISTROS FIRMANTES: DRA. R.P.B., DRA. S.D.C.H., DR. A.F. DE LA V.M..

Montevideo, 20 de diciembre de 2017

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “OLIVERA, LETICIA C/ URUMOD Y ASOCIADOS S.A. EN FORMACIÓN y otros. Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572)” IUE 0002-040471/2014, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 5º Turno, a cargo de la Dra. M.D.C.C.M..

RESULTANDO :

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 15 /2017 (fs.316-326), de fecha 5 de abril de 2017, se amparó parcialmente la demanda, condenando a U. y Asociados S.A. en formación, M.M.P., Grupo Moda del Uruguay S.A. en formación, M.S.A.S.R. y El Circo a abonar a la Sra. L.O. la suma total de $ 276.713.73 por los rubros que surgen de los considerandos, suma que se encuentra reajustada y con intereses al día de la fecha. No haciendo lugar a las excepciones de falta de legitimación activa, pasiva, prescripción, y defecto en el modo de proponer la demanda. Se fijaron daños y perjuicios en un 10%.

3) La representante de la parte co-demandada R.S.A.M. y R.M.A.G., directores y dueños de Grupo Moda Uruguay S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 337-350), agraviándose en síntesis en cuanto:

La recurrida no hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva, haciendo una incorrecta valoración de la prueba testimonial, entendió que hubo sucesión de empresas en el mismo ramo (continuidad), cuando hubo inexistencia de conjunto económico y/o de empleador complejo, en tanto los domicilios, los propietarios, los instrumentos, los giros y el personal de las mismas son diferentes. Afirma que Grupo Moda del Uruguay S.A. no posee relación con las empresas Milcity SA, M.M. y U. y Asociados S.A. No tuvo en cuenta el contrato de comodato entre la actora y Grupo Moda el que se rige por el Derecho Civil, no resultando suficiente prestar servicios en beneficio de otro para que exista relación laboral. Tampoco se consideró que el director de Urumod y Asociados S.A., manifestó que el Sr. M.M., fue empleado de su empresa, agregando los recibos de sueldo correspondientes. Sostiene que contrariamente a lo expresado en la sentencia agregó certificación notarial justificando la representación de los directores y dueños R.M.A.G. y R.S.A.M.. La sentencia concluyó de la declaración Sra. M. que existió una relación laboral y que todas las personas fueron lo mismo, siendo que surge probado que la única accionista de Milcity SA desde el año 1999 a 2002 con el 100% del capital accionario era ella.

4) El co-demandado Sr. M.M., interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva, agraviándose en síntesis en cuanto (fs. 355-368): La recurrida no acoge las excepciones de prescripción, falta de legitimación pasiva y activa y defecto en el modo de proponer la demanda. Tiene por configurado la existencia de un conjunto económico, siendo que tal figura no resulta probada en autos, por no existir una relación de intercambio económico, vinculación de capitales o administración en común entre las empresas codemandadas. La atacada aplicó la regla de la admisión de los hechos a la empresa Milcity SA porque no contestó la demanda siendo que fue notificada en un domicilio incorrecto, lo que no fue advertido. Afirma que de la prueba testimonial y documental agregada surge que los únicos accionistas y directores de la mentada empresa lo fueron I.M. y H.C. y que su parte fue empelado de la esta. Asimismo califica de sospechosos los testimonios de los testigos propuestos por su parte, cuando los propuestos por la actora debieron recibir el mismo trato. Tampoco se tuvo en cuenta el contrato de comodato que había celebrado la actora con el Grupo Moda ni se consideró que su parte fue empleado de la empresa Urumod y Asociados SA, según declaraciones de su dueño. Condenó en forma absurda a los nombres de fantasía El Circo y Salón Rosado. Y respecto a los rubros objeto de condena sostiene que nada adeuda pues operó la prescripción de la acción ya que la empresa M.M. se clausuró el 24 de setiembre de 2010. Hizo lugar a la hora extra peticionada por el período 2009-2011, cuando no fue plenamente acreditada. Expresa que no corresponden los daños y perjuicios preceptivos estimados en un 10%.

5) Por providencia Nº 1719/2017 de fecha 11 de agosto de 2017, se confirió traslado de los recursos de apelación por el término legal (fs. 399), resultando evacuado a fs. 402-408.

6) Por decreto Nº 1994/2017 de fecha 8 de setiembre de 2017 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y por evacuado el traslado conferido, franqueándose la alzada (409).

7) Recibidos los autos por el Tribunal con fecha 21 de Noviembre de 2017, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 433)

CONSIDERANDO:

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto condena a Salón Rosado y El Circo, en lo que se revoca por tratarse de nombres de fantasía sin personería jurídica, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

II) Las personas físicas codemandada se agravian –en puridad- porque la recurrida no hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa opuestas en sus respectivas defensas, tuvo por configurada la existencia de conjunto económico y empleador complejo, no consideró el contrato de comodato firmado por la actora con la empresa Grupo Moda, no tuvo en cuenta la calidad de empleado del codemandado M., ni hizo lugar a la excepción de prescripción cuando se acreditó que la empresa había sido clausurada el 24 de setiembre de 2010, condenó al pago de una hora extra y estimó los daños y perjuicios preceptivos en un 10%. Tales agravios se analizarán en...

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