Ley No. 19574.- Actualízase la normativa vigente referida al lavado de activos

Publicado enDiario Oficial de Uruguay

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

CAPITULO I Artículos 1 a 11

DE LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL

Artículo 1º

(Comisión Coordinadora contra el lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo).- Créase la Comisión Coordinadora contra el lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo que dependerá de la Presidencia de la República y estará integrada por el Prosecretario de la Presidencia de la República que la presidirá, por el Secretario Nacional de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo que la convocará y coordinará sus actividades, por los Subsecretarios de los Ministerios del Interior, de Economía y Finanzas, de Defensa Nacional, de Educación y Cultura, de Relaciones Exteriores, el Director de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay y el Presidente de la Junta de Transparencia y Etica Pública, quienes podrán hacerse representar mediante delegados especialmente designados al efecto.

Artículo 2º (Cometidos).- Fa Comisión Coordinadora contra el lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo impulsará, en función de los objetivos y planes definidos por el Poder Ejecutivo, el desarrollo de acciones coordinadas por parte de los organismos con competencia en la materia.

A tales efectos, dicha Comisión promoverá el desarrollo e implementación de una red de información que contribuya a la actuación del Poder Judicial, el Ministerio Público, las autoridades policiales, la Secretaría Nacional para la Lucha contra el lavado de

Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay y posibilitará la producción de estadísticas e indicadores que faciliten la revisión periódica de la efectividad del sistema, así como de programas educativos y de concientización sobre riesgos del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo dirigidos a los sectores público y privado.

La República Oriental del Uruguay podrá aplicar sanciones y contramedidas financieras respecto de terceros países que supongan riesgos más elevados de lavado de activos, de acuerdo con la Recomendación del Grupo de Acción Financiera Internacional Nº 19, según la propuesta que realice la Comisión Coordinadora que se crea por la presente ley, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes contramedidas financieras:

A) Prohibir, limitar o condicionar los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias de o hacia un tercer país o de nacionales o residentes del mismo.

B) Someter a autorización previa los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias de o hacia un tercer país o de nacionales o residentes del mismo.

C) Requerir la aplicación de medidas reforzadas de debida diligencia en las relaciones de negocio u operaciones de nacionales o residentes de un tercer país.

D) Establecer la comunicación sistemática de las operaciones de nacionales o residentes de un tercer país o que supongan movimientos financieros de o hacia el tercer país.

E) Prohibir, limitar o condicionar el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación de las entidades financieras de un tercer país.

F) Prohibir, limitar o condicionar a las entidades financieras el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación en el tercer país.

G) Limitar o condicionar las relaciones de negocio o las operaciones financieras con el tercer país o con nacionales o residentes del mismo.

H) Prohibir a los sujetos obligados la aceptación de las medidas de debida diligencia practicadas por entidades situadas en el tercer país.

I) Requerir a las entidades financieras la revisión, modificación y, en su caso, terminación de las relaciones de corresponsalía con entidades financieras del tercer país.

J) Someter las filiales o sucursales de entidades financieras del tercer país a supervisión reforzada o a examen o a auditoría externos.

K) Imponer a los grupos financieros requisitos reforzados de información o auditoría externa respecto de cualquier filial o sucursal localizada o que opere en el tercer país.

El control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo corresponderá al Banco Central del Uruguay respecto de los sujetos obligados previstos en el artículo 12 de la presente ley y a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo respecto de los sujetos obligados previstos en el Artículo 13 de la presente ley.

Artículo 3º (Designación de comités operativos).- La Comisión Coordinadora tendrá competencia para la realización de todas las actividades necesarias a efectos del cabal cumplimiento de su cometido, pudiendo designar comités operativos en las áreas que entienda pertinentes, determinando su integración, funciones y objetivos.

Los comités operativos se encargarán sustancialmente del diseño y formulación de planes de acción en las áreas específicas para las que hayan sido creados, los que serán sometidos a consideración de la Comisión Coordinadora.

Podrán asimismo, a requerimiento de la Comisión, constituirse en estructura de apoyo y asesoramiento a entidades públicas y privadas.

Artículo 4º

(Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo).- La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, como órgano desconcentrado dependiente directamente de la Presidencia de la República, diseñará las líneas generales de acción para la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

La misma actuará con autonomía técnica, y tendrá los siguientes cometidos:

A) Elaborar y someter a consideración del Poder Ejecutivo políticas nacionales en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo en coordinación con los distintos organismos involucrados.

B) Proponer al Poder Ejecutivo la estrategia nacional para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, a partir del desarrollo de los componentes preventivos, represivos y de inteligencia financiera del sistema, asegurando la realización de diagnósticos periódicos generales que permitan identificar vulnerabilidades y riesgos, a efectos de posibilitar los ajustes que resulten necesarios en cuanto a objetivos, prioridades y planes de acción.

C) Coordinar la ejecución de las políticas nacionales en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo en coordinación con los distintos organismos involucrados.

D) Coordinar y ejecutar, en forma permanente, programas de capacitación contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo destinados a:

1) Personal de las entidades bancarias públicas y privadas y demás instituciones o empresas comprendidas en los artículos 12 y 13 de la presente ley.

2) Los operadores del derecho en materia de prevención y represión de las actividades previstas en los artículos mencionados en el numeral anterior (jueces, actuarios y otros funcionarios del Poder Judicial, Fiscales y asesores del Ministerio Público y Fiscal).

3) Los funcionarios de los Ministerios del Interior, de Defensa Nacional, de Economía y Finanzas y de Relaciones Exteriores.

La capacitación podrá hacerse extensiva a los funcionarios de todas las entidades públicas o privadas relacionadas con la temática del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

E) El control del cumplimiento de las normas de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo por parte de los sujetos obligados por el artículo 13 de la presente ley. A tales efectos el órgano de control dispondrá de las más amplias facultades de investigación y fiscalización y especialmente podrá:

1) Exigir a los sujetos obligados y a todos aquellos sujetos que hayan tenido participación directa o indirecta en la transacción o negocio que se esté fiscalizando o investigando la exhibición de todo tipo de documentos, propios o ajenos, y requerir su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar la información que esta solicite.

La no comparecencia a más de dos citaciones consecutivas aparejará la aplicación de una multa de acuerdo con la escala establecida por el artículo 13 de la presente ley.

2) Practicar inspecciones en bienes muebles o inmuebles detentados u ocupados, a cualquier título, por los sujetos obligados y por todos aquellos sujetos que hayan tenido participación directa o indirecta en la transacción o negocio que se esté fiscalizando o investigando. Solo podrán inspeccionarse domicilios particulares con previa orden judicial de allanamiento.

A todos los efectos se entenderá como domicilio válido del sujeto obligado el constituido por este ante la Dirección General Impositiva. En caso de sujetos obligados no inscriptos en la Dirección General Impositiva se estará al domicilio que se proporcione por la Jefatura de Policía Departamental que corresponda.

F) Suscribir convenios con entidades nacionales e internacionales para el cumplimiento de sus cometidos, a cuyo efecto recabará previamente la conformidad de la Presidencia de la República.

G) Elaborar y difundir estadísticas periódicas sobre el funcionamiento del sistema nacional de prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. A estos efectos, todos los órganos que posean información relevante en la materia deberán proporcionar la información que requiera la Secretaría en los plazos...

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