Sentencia Definitiva nº 1.988/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Diciembre de 2017

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de diciembre de dos mil diecisiete

VISTOS:

Para sentencia definitiva en autos caratulados: “AA Y OTROS C/ INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN”, IUE: 2-8927/2014 venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por INAU contra la Sentencia Definitiva SEF-0007-00032/2017, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno el 17 de marzo de 2017.

RESULTANDO:

1.- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia, SEF-0476-000037/2016, de 26 de mayo de 2016, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4to. Turno, falló: “Desestímase la demanda, sin especial condena” (fs. 546/559).

2.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, por Sentencia Definitiva SEF-0007-00032/2017 de 17 de marzo de 2017 falló: “Revócase parcialmente la sentencia impugnada y, en su mérito, condénase al INAU a pagar a los actores, las sumas que surgen del Considerando 7, con más los intereses desde la demanda. Sin especial condenación” (fs. 606/613).

3.- A fs. 617 compareció el INAU interponiendo recurso de casación, expresando, en síntesis, respecto de la existencia de nexo causal, que el INAU no revestía calidad de tutor o guardián responsable de niños y adolescentes, alojados en el establecimiento. El INAU es el órgano administrativo rector en materia de políticas de niñez y adolescencia y competente en materia de promoción, protección y atención de los niños y adolescentes del país. No existe norma limitante de las obligaciones de los padres, en el ejercicio de la patria potestad, aunque los niños y/o adolescentes se encuentren cumpliendo medidas socio-educativas. Quedó probado en autos que no existió nexo causal entre la omisión que atribuyen los actores al INAU y el evento dañoso. La muerte se produce como consecuencia de un actuar irresponsable de los participantes en el hecho y que termina con la muerte de CC, no siendo consecuencia directa de la participación del Estado, por medio de funcionario de su dependencia. La participación de la víctima aparece probada fehacientemente a partir de la prueba recabada en la causa: el fallecido permitió el ingreso del ofensor a la finca y participó por voluntad propia en la manipulación del arma que le produjo la muerte.

Vinculado con lo anterior, se pone de relieve la incidencia del “hecho de la víctima” como eximente de responsabilidad. Hay falta de nexo causal por incidencia del “hecho de la víctima”.

No existió falta de servicio, porque no es la fuga la causa adecuada del fallecimiento de CC. El INAU informó la fuga al Ministerio del Interior y una vez evadido el adolescente, el INAU no tiene potestades legales para realizar la recaptura.

Entre los escasos fundamentos que expone el Tribunal para fundar su fallo, expresa que se trata de un menor que se fuga frecuentemente. No menciona que la víctima actuaba en ocasiones con el matador en actos delictivos, incluso surge de la declaración de un vecino que “Yo soy un trabajador, ellos eran todos delicuentes”.

Tampoco es aceptable la aplicación de la responsabilidad por hecho del dependiente, puesto que al momento de producirse el supuesto hecho dañoso, no había ningún funcionario del INAU en el lugar (art. 1324 del C.C.).

No es de recibo lo que expresa la Sala de segundo grado, en punto a que no funcionó el servicio, puesto que se cumplió con el “protocolo” en todas sus partes, como analiza el sentenciante de primer grado.

De acuerdo al art. 270 del C.G.P. (causales de casación), no hay un solo elemento que demuestre la existencia de nexo causal generador de la responsabilidad del INAU. Es más, la sentencia de primera instancia analiza extensa y detalladamente en el sentido de explicar por qué no lo hay. Al no existir nexo causal, no hay responsabilidad alguna del INAU, motivo por el cual, en la instancia referida, se falló desestimando la demanda en todos sus términos.

Al condenar, el Tribunal “ad-quem” está desconociendo elementos que surgen probados a lo largo del expediente judicial y, peor aún, se está condenando al INAU pese a que no se probó el nexo causal, o se intenta hacerlo desconociendo el “hecho de la víctima” o el correcto funcionamiento del servicio.

4.- A fs. 635 compareció el Ministerio del Interior, evacuando el traslado conferido manifestando que la sentencia impugnada no le imputó responsabilidad alguna y que la casación en estudio tampoco busca reformar tal extremo.

5.- A fs. 638 compareció la parte actora, evacuando el traslado conferido abogó por su rechazo.

6.- Los autos fueron recibidos por la Corporación el día 30 de mayo de 2017 (fs. 655).

7.- Por Auto No. 934/2017, de fecha 12 de junio de 2017, se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 656 vto.).

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría integrada por el redactor, la Dra. M. y el Dr. C., aunque por diversos fundamentos, desestimará el recurso de casación interpuesto por la codemandada INAU.

II.- El redactor habrá de desestimar el recurso de casación interpuesto por razones formales; en tanto el mismo incumple con el requisito de fundabilidad exigido por el artículo 273, numeral 2 del C.G.P.

En efecto, así lo ha dicho este Cuerpo en Sentencia No. 876/2014, entre otras, donde sostuvo que: “‘El requisito fundamental del recurso, se ha dicho consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la Ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la Ley lo exige expresamente, siguiendo el derecho comparado y el Tribunal juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso. La primera exigencia consiste en citar concretamente cuál es la norma de derecho que se entiende violada (‘infringida’) o ‘erróneamente aplicada’ (V., ‘El recurso de casación’: Ed., 1996, pág. 107)’”.

“Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, en lo que respecta a la forma de interposición del recurso de casación regulada por el art. 273 del C.G.P., la impugnación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales (Sentencia No. 144/91, entre otras)”.

En el caso, analizado el recurso de casación propuesto se advierte que en los numerales 2,3,4 de su escrito recursivo INAU se remite y reedita los argumentos ensayados al evacuar el traslado del recurso de apelación interpuesto por la actora y que fueran desechados por el Tribunal ad quem (Numerales 2,3,4 en fs. 620-622).

Como sostuvo la Corporación en Sentencia No. 165/1991 “la casación, como recurso extraordinario, debe ser autosuficiente y no constituyendo justificación del mismo la remisión a afirmaciones anteriores (Cf. Código, art. 273 ). O sea, el recurso de casación debe estar motivado en su propio escrito de interposición, determinando el recurrente concretamente el agravio, debiendo ser clara y precisa la enunciación de las causales que lo llevan a recurrir. Porque la fuente de conocimiento de la Corporación, como órgano de casación, queda circunscripta a los agravios...

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