Sentencia Definitiva nº 2.032/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Diciembre de 2017

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de diciembre de dos mil diecisiete

VISTOS:

Para sentencia definitiva en autos caratulados: “AA C/ BB - DIVORCIO POR CAUSAL – CASACIÓN”, IUE: 530-84/2016 venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva SEF 00011-000092/2017, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno, el 20 de abril de 2017.

RESULTANDO:

1.- En autos el actor AA promovió juicio de divorcio por causal de separación de hecho contra la Sra. BB (fs. 4-5).

2.- A fs. 9 y vto. compareció la demandada, opuso excepción de incompetencia y contestó la demanda solicitando que no se haga lugar a la disolución del vínculo matrimonial hasta que el actor cumpla las obligaciones alimentarias respecto a sus menores hijas DD y CC, de 19 y 13 años de edad, respectivamente.

3.- Surge de fs. 20 que el día 15 de agosto de 2016, compareció el letrado patrocinante de la demandada quien solicitó la prórroga de la audiencia preliminar fijada para el día 1/9/2016, expresando que no podría asistir a la demandada en dicha oportunidad, por cuanto tenía fijado otro señalamiento realizado con anterioridad en autos 432-217/2015.

4.- La Sede de primer grado denegó lo solicitado por Auto No. 2768/2016, de fecha 16 de agosto de 2016, con fundamento en que “las razones de fuerza mayor a que alude el art. 340 CGP refieren a las partes y no a los letrados patrocinantes” (fs. 21).

5.- Con fecha 1º de setiembre de 2016, se celebró la audiencia preliminar oportunamente convocada, instancia procesal en la cual no compareció la parte sustancial -Sra. BB-, concurriendo sin embargo la Dra. Victoria M. quien alegó ser su representante y acompañó certificación médica a los efectos de acreditar la imposibilidad de asistir de la demandada. Asimismo, conjuntamente, solicitó prórroga de la audiencia señalada.

6.- La Sede por Auto No. 3021/2016 dictado en la propia audiencia, dispuso no hacer lugar a la prórroga solicitada “...en virtud de que la letrada, Dra. M., carece de la representación invocada (fs. 9 vto.), y atento a que el certificado médico carece de timbre profesional, extremo que se advierte en el propio certificado”.

7.- Contra el Auto No. 3021/2016 por la Dra. M., interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio (fs. 24).

8.- Por Auto No. 3022/2016 la Sede A Quo declaró inadmisible los recursos interpuestos “...atento a la ausencia de representación precedentemente relevada...” (fs. 24). Acto seguido continuó el desarrollo de la audiencia en los siguientes términos:

a) no resultó posible tentar la conciliación dada la incomparecencia de la demandada.

b) tampoco se cumplió con el despacho saneador, por cuanto, a criterio del A Quo, la incomparecencia de la demandada determinó tenerla por desistida a la excepción de incompetencia territorial incoada.

c) se fijó el objeto del proceso, el objeto de la prueba y se dispuso el diligenciamiento de los medios probatorios.

d) se diligenció la prueba testimonial ofrecida por la parte actora.

e) en aplicación del art. 350.1 del C.G.P. se resolvió lo relativo a la guarda, tenencia, régimen de visitas y pensión alimenticia, de la menor CC.

f) acto seguido el titular de la Sede, dictó la Sentencia Definitiva No. 162/2016, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (fs. 30-34).

Es decir que en la audiencia preliminar convocada se cumplieron integralmente los actos procedimentales edictados por arts. 341 y conc. C.G.P.

9.- A fs. 36 y ss. el día 8 de setiembre de 2016, compareció la demandada, interponiendo recurso de apelación contra las siguientes resoluciones dictadas en el curso de la audiencia: Interlocutoria No. 3021/2016; Interlocutoria No. 3022/2016; Interlocutoria sin número que fijó el contenido del art. 167 del CC.; y la Sentencia Definitiva No. 162/2016.

10.- Por Sentencia DFA 0011-000433/2017 SEF 0011-000092/2017, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno, el día 20 de abril de 2017, en mayoría integrada por los Dres. L.P., M. delC.D. y M.L.B., se falló “Declárase mal franqueada la apelación deducida respecto de las resoluciones Nº 3021/2016 y 3022/2016. Confírmase la sentencia definitiva apelada...” (fs. 63-67). Extendieron discordia los Dres. E.C. y E.M.C.. El D.C. entiende que corresponde revocar la Resolución No. 3021/2016, teniendo por justificada la incomparecencia, y consiguientemente, declarar...

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