Sentencia Definitiva nº 2.029/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Diciembre de 2017

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de diciembre de dos mil deicisiete

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “F.A., M.C.C./ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 432-497/2013.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 147/2015 del 21 de diciembre de 2015, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 2º Turno, se amparó parcialmente la demanda incoada y, en su mérito, se condenó a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (en adelante: ASSE) a pagar al actor U$S 10.000 (dólares estadounidenses diez mil) por concepto de daño moral, más el interés legal desde la demanda (fs. 639/648).

II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia, identificada como SEF 0004-000153/2016, del 28 de octubre de 2016, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno confirmó parcialmente la referida sentencia de primera instancia, salvo en cuanto condenó a abonar al actor, como indemnización por daño moral, la suma de U$S 10.000 (dólares estadounidenses diez mil) y, en su lugar, fijó la condena por dicho rubro en U$S 5.000 (dólares americanos cinco mil) más el interés legal desde la demanda (fs. 693/698).

III) En tiempo y forma, el representante de la parte demandada (ASSE) interpuso el recurso de casación en examen (fs. 701/717).

En su libelo impugnativo planteó, en concreto, tres agravios:

i) Falta de agotamiento de la vía administrativa. Postuló que la demanda debió ser repelida porque los daños cuya reparación reclamó el actor, tienen su causa generatriz en la resolución administrativa, verbal, que dispuso su cese como encargado de la Policlínica de S. de M..

Como dicha resolución no fue recurrida administrativamente en tiempo y forma, adquirió la calidad de firme. La Constitución de la República requiere el previo agotamiento de la vía administrativa para poder reclamar la reparación de los daños causados por actos administrativos y, en la emergencia, dicho requisito no se cumplió.

ii) Licitud del obrar administrativo de ASSE e inexistencia de nexo causal entre el accionar del servicio público y el daño cuya reparación se persigue. No hay relación de causalidad entre la actividad administrativa presuntamente dañina -atribuida a ASSE- y el daño moral que se postula que se le irrogó al pretensor. Toda la prueba testimonial referenciada por la Sala, vinculó al supuesto daño moral exclusivamente con el acto verbal por el cual el Director del Hospital de Lavalleja le cesó en su encargatura. Ninguno de los testigos relacionados hizo la más mínima referencia a los expedientes administrativos extraviados, ni al periplo que debió atravesar para ser escuchado.

No basta con establecer que el servicio no funcionó bien; es necesario probar la relación de causalidad ente la falta de servicio y el daño. Se debe acreditar que la actuación administrativa es la causa directa del daño reclamado; el accionante debió probar que el daño se debió a la decisión de cesar al actor en su encargatura. Ninguno de los testigos hizo la más mínima alusión o referencia a hechos anteriores a dicho cese.

Es evidente que una errónea valoración de las probanzas, determinó al Tribunal ad quem a establecer un vínculo entre el presunto daño moral y hechos o situaciones administra-tivas previas al cese de la encargatura.

Además, ASSE no obró en forma ilícita por decidir, verbalmente, el cese de la encargatura. No hay proceder antijurídico de la Administración que sea la causa detonadora de su responsabilidad. Tampoco es cierto que el Dr. FARALDO no conociera las razones por las que fue cesado. Existieron varias reuniones previas a la decisión de cesarlo en su encargatura, en las que se informó al funcionario de las razones de la determinación, por lo que no es cierto que no conociera los motivos por los que fue cesado.

En definitiva, emerge de autos en forma manifiesta que ASSE no obró en forma ilícita.

iii) Inexistencia de daño moral. La Sala Civil afirmo en su sentencia que, del informativo testimonial, surge acreditado el daño moral padecido.

Dicha conclusión no es correcta.

No se entiende cómo algo tan corriente como el cese de una encargatura, provocó una situación aflictiva tan profunda y sin recuperación. De las declaraciones testimoniales no emerge ningún daño concreto, preciso, relevante, que pueda ser considerado tal. No hay nada objetivable.

No se probó, por ejemplo, que el actor haya tenido que hacer algún tratamiento psicológico o psiquiátrico. Tampoco que haya tenido que tomar medicación o que se haya visto envuelto en algún problema familiar o de convivencia.

Las declaraciones aluden genéricamente a que el actor quedó triste, preocupado o deprimido. Ahora bien, una situación de ese tipo debió ser acreditada con una prueba específica: la prueba pericial. Lo que debía acreditarse, era que el padecimiento del actor fuera más allá del que habría sentido una persona en general. Del legajo del actor surge que luego del cese en su encargatura continuó con su vida profesional y docente. Siguió asistiendo a charlas y congresos y, en definitiva, en nada se afectó su carrera administrativa.

IV) A fs. 725/738, la parte actora evacuó el traslado del recurso que le fue conferido y abogó por su rechazo.

V) Franqueado el recurso de casación (fs. 740), los autos fueron recibidos en este Cuerpo el 30 de marzo de 2017 (fs. 745).

VI) Por Decreto No. 450 del 18 de abril de 2017 (fs. 746 vto.), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, al término del cual, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, desestimará el recurso de casación movilizado y confirmará íntegramente la condena impuesta por la sentencia de segunda instancia impugnada.

II) El caso de autos.

A efectos de encuadrar las cuestiones controversiales, corresponde recordar, brevemente, los extremos fundantes del reclamo promovido por el accionante.

II.I) En octubre de 2010 al actor se le comunicó, verbalmente, por parte del Coordinador Departamental de ASSE de Lavalleja, que se había resuelto el cese en su función como encargado de la Policlínica de S. de Mataojo - Departamento de Lavalleja. Pocos días más tarde, fue sustituido “de facto” en dicha función, por el Dr. J.F..

En su demanda, postuló que dicho cese fue ilegítimo porque se lo desplazó de la encargatura sin que mediara una resolución escrita; sin que se fundamentara dicha decisión en legal forma y sin que existieran razones valederas que justificaran la decisión cuestionada.

Reclamó la reparación de los daños y perjuicios -daño material y daño moral- que le causó dicha resolución, impetrando que se condene a ASSE al pago de la suma de $ 4.181.000 (pesos uruguayos cuatro millones ciento ochenta y un mil) más reajustes e intereses hasta la fecha de su efectivo pago.

II.II) La sentencia de primera instancia condenó a ASSE a pagar al actor, por concepto de daño moral, U$S 10.000 (dólares estadouni-denses diez mil), más el interés legal desde la fecha de la demanda, hasta su efectivo pago.

En segunda instancia la sentencia fue confirmada, excepto en cuanto al monto de la condena por concepto de daño moral, la que se fijó en U$S 5.000 (dólares estadounidenses cinco mil) más el interés legal hasta su efectivo pago.

III) La identidad de la causa generatriz del daño causado al actor.

La Corporación en mayoría, considera que ha quedado debidamente acreditado el obrar ilegítimo de ASSE al disponer el cese de la encargatura.

Sin perjuicio de lo cual, no existe consenso absoluto entre los integrantes que componen la mayoría, a la hora de establecer cómo se manifestó el accionar dañoso del órgano público.

III.I) Para el Dr. J.C. y la redactora, la causa generatriz del daño moral padecido por el pretensor, se ubica en el ilegítimo acto administrativo dictado, verbalmente, por la Administración, por el que se lo desplazo de la encargatura que desempeñaba.

Es menester, a nuestro juicio, distinguir dos niveles de análisis:

i) el atinente a la existencia e identidad del acto generador de los perjuicios y;

ii) el atinente a su regularidad jurídica o legitimidad.

En cuanto a lo primero, el acto generador de los daños y perjuicios cuya reparación reclamó el pretensor, es el acto por el cual, verbalmente, en octubre de 2010, se le comunicó al actor su cese como encargado de la Policlínica de S. de M..

La existencia del acto no se ve alterada porque se haya emitido en forma verbal, porque los actos administrativos pueden ser verbales. Es más, como enseña CAJARVILLE, en principio, los actos administrativos son verbales

Los actos administrativos deben ser escritos en dos supuestos: (i) cuando una norma lo disponga expresamente o (ii) cuando la importancia o su trascendencia jurídica así lo impongan (art. 27 inciso 2º del Decreto No. 500/991; reglamento aplicable a ASSE al tiempo del dictado del acto en cuestión; Cf. Sentencia del TCA No. 507/2014). No obstante, la reglamentación establece que aun cuando proceda la forma escrita, podrá prescindirse de la misma si mediare urgencia o imposibilidad de hecho. Además, deberá documentarse en forma expresa en la primera oportunidad posterior que sea posible (art. 28 del Decreto No. 500/991) (Cfme. C.P., J.P.: “Procedimiento...

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