Sentencia Definitiva nº 1/2018 de Juzgado Ldo.civil 14º Tº, 1 de Febrero de 2018

PonenteDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorJuzgado Ldo.civil 14º Tº
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Sentencia definitiva de 1ra. Instancia Nº 1/2018

Montevideo 1 de febrero del 2018

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “ZUCCA CHIAPPARA, MARÍA C/ LARROSA MARTÍNEZ, IVAN Y OTRO. COBRO DE MULTAS” IUE 2 – 26313/2016

RESULTANDO :

I - A fs. 13/15 compareció M.Z.C. y promovió demanda por cobro de multa contra I.L. y A.I. manifestando en lo medular que :

I.a – El 4 de agosto del 2015 celebró un contrato de préstamo con los demandados por la cantidad de U$S 40.000, en el cual otorgaron preferencia a la prestamista frente a terceros en caso de venta para la adquisición en igualdad de condiciones (plazo, precio, etc) de la Estación de Servicios ANCAP de que eran titulares los mutuarios, ubicada en la Ruta 8, localidad de Mariscala.

Dicha preferencia fue establecida en la cláusula 8 del contrato celebrado el 4/8/2015, consignándose pormenorizadamente el procedimiento relativo a cómo debían proceder los demandados en caso de que fueran a vender, a efectos de hacer conocer la oferta que tuvieran para la adquisición de la referida estación.

I.b - El 28/8/2015 la actora concedió un préstamo hipotecario a los demandados por el importe de U$S 110.000 habiéndose establecido en dicho contrato que : “se considera parte integrante de la presente escritura el documento privado suscripto por las partes el 4 de agosto de 2015 en la ciudad de Montevideo y las obligaciones emergentes del mismo indivisibles con el presente contrato; cuyo tenor las partes declaran conocer y aceptar ratificándose en el contenido y otorgamiento del mismo en todos sus términos manifestando expresamente todas las partes otorgantes de la presente que la hipoteca que hoy se constituye garantiza asimismo la multa de cien mil dólares establecida en el presente documento de referencia en su cláusula octava, en caso de ser exigible”

. I.c – Los demandados no solamente no cumplieron con el crédito hipotecario, tampoco cumplieron con la obligación de ofrecer en forma preferente a la actora en venta la estación de servicios de que eran titulares conforme a los que se estableciera contractualmente. Y por consiguiente tal conducta amerita que se imponga a los demandados la multa convenida de cien mil dólares americanos.

II – Habiéndose conferido traslado de la demanda (v. fs. 16) la parte demandada por las razones expuestas a fs. 25/30 evacuó el mismo y abogó por el rechazo de la pretensión expresando básicamente que:

II.a - L a relación entre la partes debe enmarcarse en la ley 17.520 por tratarse de una relación de consumo. Y de conformidad con el art. 30 de la ley corresponde declarar abusiva la cláusula que pactó un derecho de preferencia (cláusula octava), pues generó un desequilibrio injustificado en beneficio de la prestamista fijando un derecho de preferencia sin fundamento alguno. También se deben considerar como abusivas las cláusulas donde fijan los intereses y multas en este contrato.

II.b – En el caso, se fijaron intereses disparatados (24% anual) y se estableció una multa de U$ 200.000 (cuando se prestaron los U$S 40.000), existiendo por ende usura lo que determina que debe declararse la nulidad de todos los intereses y la multa estipulada.

II.c – El derecho de preferencia pactado es nulo, porque el mercado de los combustibles es regulado y no puede cederse a cualquiera, por tratarse de un contrato de carácter personalismo que requiera previa autorización de ANCAP.

II.d – Sin perjuicio de ello, los demandados cumplieron en otorgar a la parte actora el derecho de preferencia pues, el Sr. I.L. habló con el Sr. P.J. esposo de la actora, al cual le manifestó el precio de la oferta que se tenía y se le dio la posibilidad de igualar la misma. Sin embargo, la respuesta fue que en ese precio no le servía.

II.e - Solicitaron en definitiva que se rechace la demanda con costas y costos a la parte actora.

III - Tal como surge de fs. 35 se celebró la audiencia preliminar correspondiente en la que se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se dispuso el diligenciamiento de los medios de prueba ofrecidos.

IV - A fs. 85/88 luce el dictamen pericial elaborado por el perito contador designado en autos, el que fue examinado en audiencia (fs. 98) luego de haberse conferido vista sobre el mismo a las partes.

V - Una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos (fs. 99/109) y se señaló fecha para el dictado de sentencia.

CONSIDERANDO:

1 - LOS PRINCIPALES HECHOS QUE RESULTAN PROBADOS Y/O NO CONTROVERTIDOS:

1.a – E 4 de agosto del 2015 la Sra. M.Z.C. celebró un contrato de préstamo con los demandados I.L. y A.I., por la cantidad de U$S 40.000.

1.b - Se pactó un interés de un 24% anual.

1.c - Se estableció un derecho de preferencia de la Sra. M.Z.C. frente a terceros, en caso de venta, para la adquisición en igualdad de condiciones (plazo, precio, etc) de la Estación de Servicios ANCAP de que eran titulares los demandados.

Dicha preferencia fue establecida en la cláusula 8 del contrato, en los siguientes términos: “ OCTAVO: Las partes acuerdan expresamente que en forma indivisible con el presente préstamo y por todo el plazo que dure el mismo o su ampliación, prórroga o renovación e hipoteca, se asume por la parte deudora la obligación irrevocable de conocer a la parte acreedora la prioridad en la opción de compra del Establecimiento Comercial que bajo el rubro de Estación de Nafta sello Ancap se ubica en la ruta 8 de Mariscala, Departamento de Lavalleja, Dicha estación gira actualmente bajo la empresa unipersonal de I.L.M. … La propiedad de compra que se pacta en el presente es acorde a las siguientes condiciones: 1) M.P.Z.C. tendrá la preferencia y prioridad absoluta en la adquisición del referido establecimiento comercio –que podrá efectuar a su nombre o a nombre de la persona física o jurídica que ella designe- en igualdad de condiciones y ofertas que los terceros, esto es precio plazo y forma de pago. Las ofertas recibidas de tercera personas (de haberlas) deberán ser presentadas por escrito, debidamente certificadas en su otorgamiento y contenido por el Escribano designado por la propietaria. De no poder hacer uso de dicha preferencia por ser las condiciones ofrecidas por terceras personas mayores a las que puede asumir la señora M.P.Z., luego de celebrado efectivamente la venta del establecimiento, se deberá presentar a la señora M.P.Z. la prueba documental de dicha operación, contratos debidamente inscriptos de donde surja efectivamente la operación realizada, especialmente en su precio y forma de pago. La falta de presentación de dicha prueba configurará incumplimiento grave. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente cláusula, se establece una multa específica parea este caso de cien mil dólares estadounidenses billete (U$S 100.000) la que será acumulable a los daños y perjuicios ocasionados a la multa establecida en la cláusula cuarta del presente contrato …”.

1.d – Asimismo, el 28 de agosto del 2015 la actora (M.Z.C. concedió un préstamo hipotecario a los demandados, por el importe de U$S 110.000, cuya cláusula decimotercera previó que: “Se considera parte integrante de la presente escritura el documento privado suscripto por las parte el 4 de agosto de 2015 en la ciudad de Montevideo y las obligaciones emergentes del mismo indivisibles con e presente contrato, cuyo tenor las parte declaran conocer y aceptar ratificándose en el contenido y otorgamiento del mismo en todos sus términos y manifestando expresamente todas las artes otorgantes de la presente que la hipoteca que hoy se constituye garantiza asimismo la multa de cien mil dólares establecida en el presente documento de referencia en su cláusula octava, en caso de ser exigible”.

2 - SOBRE SI LA RELACIÓN DE AUTOS RESULTA ALCANZADA POR...

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