Sentencia Definitiva nº 1.990/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Diciembre de 2017

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de diciembre de dos mil diecisiete

VISTOS :

Para dictado de sentencia en autos caratulados: “AA Y OTRO C/ A.S.S.E. - DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN”, IUE: 488–460/2011.

RESULTANDO:

1) Según surge de autos, por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 129, de fecha 1º de diciembre de 2015, la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Río Branco, amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, condenó a la parte demandada a abonar, por concepto de daño moral, U$S35.000 a la co-actora Sra. AA y U$S4.500 a la co-actora Sra. BB, más intereses legales desde le fecha de la presentación de la demanda, sin especial condenación procesal (fs. 457/482).

2) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia DFA-0007-000003/2017 del 1º de febrero de 2017, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno confirmó en todos sus términos el pronunciamiento de primera instancia, y corrigió un error material del fallo, estableciendo que donde se consignó U$S35.000 debió decir U$S36.000 (fs. 537/548).

3) Contra dicha sentencia la demandada A.S.S.E. interpuso el recurso de casación (fs. 551 y ss.).

Los puntos de cuestiona-miento de la demandada son básicamente dos; por un lado denunció que el Tribunal de segunda instancia infringió distintas disposiciones relativas al diligenciamiento de la prueba en general y de la prueba pericial en particular. Por otro lado, señaló que la valoración del dictamen pericial que realizó la Sala Civil de 3º turno, no resulta ajustada a Derecho.

- En cuanto a lo primero, indicó que la Sentencia le agravia en cuanto confirma lo resuelto en la sentencia interlocutoria -Providencia No. 3100/2015 de fs. 432- que tuvo a ASSE por desistida de la pericia oportunamente solicitada.

Recordó que cuando se admitió la realización de una segunda pericia médica, solicitada por ASSE, se puso de cargo de la demandada la proposición de una terna de profesionales médicos que estuvieran dispuestos a aceptar el encargo y realizar la pericia. Si bien ASSE propuso una lista de tres profesionales, el que fue designado por la Sede finalmente no aceptó el encargo, por lo que se tuvo por desistida del medio probatorio, haciéndose efectivo el apercibimiento dispuesto el momento de la admisión del medio probatorio ofrecido.

Señaló que dicho proceder, que fue cohonestado por la Sala Civil de 3er. Turno en la sentencia hostilizada, infringe lo dispuesto en los artículos 5; 25; 142 numeral 5) y 178 del C.G.P. Se le endilga un incumplimiento de una carga instrumental para efectivizar la designación del perito de impugnación, lo que colide con las referidas disposiciones procesales.

ASSE cumplió con su deber de colaboración con el proceso, en tanto proporcionó la información requerida por la Sede. Aportó una lista de tres profesionales a efectos de que se procediera a la designación del perito.

Posteriormente los médicos especialistas, cuya lista proporcionó ASSE, no aceptaron el encargo, lo que no le resulta imputable. En todo caso es una circunstancia atribuible a la ley para la designación de los peritos.

La potestad para compro-meter a los peritos eventualmente designados corresponde privativamente al Tribunal y no puede trasladarse a las partes. Forma parte de los poderes discrecionales del Tribunal el recabar el compromiso de que dichos profesionales especialistas puedan aceptar el encargo. Refiere a una situación jurídica creada entre el médico especialista que se le notifica la designación y de si acepta o no el encargo.

- Añadió que la sentencia también infringe el principio de igualdad, porque asume que ASSE -por su condición de prestadora de salud- estaría en mejores condiciones de poder “comprometer” o lograr el compromiso de los médicos propuestos para que asumieran la realización de la experticia. ASSE es un servicio descentralizado cuyo cometido es ser un prestador de servicios de salud de cobertura integral, lo que le coloca en la misma situación jurídica que se encontraría una mutualista privada (IAMC).

ASSE no puede obligar a los profesionales que propuso a que acepten el encargo. C. al proceso como cualquier otra parte, sin tener ningún tipo de vinculación o influencia sobre los organismos normalmente encargados de realizar las pericias médicas (Facultad de Medicina de la Universidad de la República; Instituto Técnico Forense etc.). No existe vinculación alguna con dichos organismos, ni con los profesionales que se encargan o tienen el cometido de realizar los peritajes.

El Tribunal ostenta facul-tades para disponer en cualquier momento la presencia de los peritos y los testigos, sin que dichas facultades puedan delegarse en las partes; resultan privativas e indelegables del oficio.

Resultó ilegítima la pro-videncia interlocutoria que le impuso proponer a tres profesionales que se comprometieran a aceptar el encargo. Lo que se le endilga, es que no haya obtenido de parte de los profesionales que propuso ese compromiso de aceptar el encargo.

En definitiva, no resulta trasladable a esta parte -ni a ninguna otra- la carga de lograr el compromiso de un médico perito a fin de que practique un informe pericial, logrando comprometer a un perito para que sea designado o llamado a intervenir en el proceso. En la especie, se produjo una situación que la dejó en indefensión. En dichas circunstancias, no opera la preclusión, ya que se puede hacer incurrir a las partes en un estado de indefensión.

- En otro orden denunció que, por la sentencia impugnada, se incurre en infracción a las reglas legales sobre valoración de la prueba (arts. 140 y siguientes del C.G.P.), por la forma en que se apreció el dictamen pericial de la Dra. B.B..

La sentencia incurre en error al valorar la prueba, por afirmarse en las conclusiones elaboradas por la perito del ITF. El diagnóstico efectuado no surge de manera explícita de los antecedentes (historia clínica), sino que refiere a una mera conjetura de la época, realizada por la perito, por las condiciones de la paciente y el momento en que ocurrieron los hechos. No existe una prueba científica que avale las conclusiones de la Dra. B..

Realizó un largo racconto de cómo sucedieron los hechos que desembocaron en la muerte de la paciente CC en el Hospital de Tacuarembó y concluyó que fueron erróneamente apreciados por la perito. No resulta acertada la conclusión a la que arriba la experta, de que existió un error de diagnóstico que resulta inexcusable.

Postuló que se incurrió en un examen erróneo de los elementos por parte del perito, que le determinó a adoptar una conclusión inaceptable. No está justificada la conclusión de que existió culpa médica. La valoración del material probatorio debe realizarse conforme a las pautas comunes de valoración de la culpa, descartando la existencia de una categoría especial de culpa médica o de reglas distintas a los principios generales para determinar la configuración o no de la responsabilidad médica. Puede hablarse de culpa médica únicamente cuando se acredita el apartamiento del modelo legal del técnico profesional medio, quien actúe en consonancia con la propia naturaleza de la prestación debida y con...

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