Sentencia Definitiva nº 9/2018 de Juzgado Ldo.civil 19º Tº, 26 de Febrero de 2018

PonenteDra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorJuzgado Ldo.civil 19º Tº
JuecesDra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Sentencia definitiva No. 9/2018

Montevideo, 26 de febrero de 2018.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY C/ CANAL 4 MONTECARLO TV. ACCION DE PROTECCION DE LOS DERECHOS EN LA COMUNICACIÓN. ART. 43 LEY NRO. 19.307.”, IUE: 2-58.289/2015.

RESULTANDO:

I) Que de fojas 39 a 43 comparece el INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY promoviendo la acción de protección de los derechos en la comunicación prevista en el artículo 43 de la Ley 19.307 contra CANAL 4 MONTE CARLO TV, alegando que la accionada ha violado los derechos establecidos en los artículos 31 y 32 de dicha Ley y en los artículos 11 y 181 del Código de la Niñez y Adolescencia a través de la emisión de un programa de “Santo y Seña” titulado “Rompiendo el silencio” el día 30 de setiembre de 2015 y de la emisión de avances de dicho programa los días 27 y 30 de setiembre de 2015, incluyéndose en tales oportunidades un audio e imágenes de una niña que relata cómo fue abusada sexualmente por su abuelo y la pareja de su madre.

Expresa que el pixelado utilizado y las distorsiones en la voz no fueron lo suficiente como para impedir, junto con los demás elementos de la nota (datos del contexto geográfico donde ocurrieron los hechos, revelándose la Sede Judicial que intervino y entrevistándose al Juez interviniente), el reconocimiento de las personas involucradas, por lo menos por aquellas que se encuentran más próximas a las víctimas y su entorno y que los avances del programa fueron emitidos dentro del horario de protección de niños, niñas y adolescentes observándose un pixelado parcial sobre la imagen de una de las niñas, siendo esto último una prueba fehaciente de que se utilizó en forma lesiva la imagen de una niña, individualizándola y no respetando su privacidad.

Agrega que la niña ha sido objeto de injerencias arbitrarias y abusivas en su vida privada, su honra y su reputación, revictimizándola al reiterar inútilmente con énfasis y morbosidad los actos sufridos por ella y otra niña y obligarle a recordar lo sucedido con sus relatos.

Cita normativa nacional e internacional que considera aplicable al caso, funda su legitimación activa, afirma que un televidente se comunicó telefónicamente expresando que con los datos difundidos había reconocido a las niñas y su madre y que se publicaron comentarios en el facebook del programa de los que surge que integrantes de la familia de las niñas fueron identificados por televidentes.

R. observaciones del Comité de Derechos Humanos del Sistema Universal (sobre los límites de la libertad de expresión) y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Adjunta prueba documental, pide prueba por informe, propone prueba testimonial, funda el derecho y, en definitiva, solicita que se condene al demandado al pago de una multa a determinarse en la sentencia de acuerdo a las normas que cita.

II) Que por decreto 13/2016 (fojas 45) se confirió traslado de la demanda, el que notificado (fojas 46) fue evacuado por MONTE CARLO TV S.A. de fojas 314 a 357, quien opone excepción inconstitucionalidad y contesta la demanda controvirtiendo los hechos e imputaciones que se le atribuyen, expresando que no incurrió en ninguna conducta que la haga merecedora de una sanción, resultando paradojal y contradictoria la pretensión planteada en relación a los derechos e intereses cuya protección se invoca.

Señala que se emplearon todos los elementos que se tenían al alcance para preservar la identidad de las niñas y que gracias al trabajo periodístico realizado se consiguió que cesara el abuso al que venía siendo sometida una niña, cosa que INAU no pudo conseguir pese a que desde hacía años se encontraba al tanto de la situación.

Da detalles de la investigación realizada por la periodista P.M. a partir de una comunicación de la abuela de la niña con el periodista I.Á., indicando que se realizó la denuncia penal correspondiente, emitiéndose el primer avance luego de que actuara la justicia procesando con prisión a los responsables.

Manifiesta que luego de la emisión de ese primer avance, la producción del programa mantuvo una reunión con la Directora de Espectáculos Públicos de INAU, Sra. A.P., con el objetivo de intercambiar ideas acerca de los recaudos que se debían adoptar para abordar la cuestión, manifestándose conforme la representante de INAU con las medidas a poner en práctica para preservar la identidad de las niñas.

Rechaza la revictimización que se le atribuye, reseña las actuaciones administrativas realizadas por INAU e indica que los elementos técnicos que se aplicaron para distorsionar las imágenes y voces de las niñas hacían imposible que pudieran ser reconocidas por alguien, salvo que se tratara de alguna persona que conociera o sospechara de la situación por otra vía, habiendo cumplido con su deber de informar aplicando toda la diligencia y pericia que le puede ser exigible a los efectos de preservar la identidad y el honor de las niñas.

Refiere a la libertad de prensa y al derecho a la información, citando jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, negando la existencia de culpa así como el nexo causal y el daño que se le imputa, agregando que si alguien identificó a las niñas no fue por la difusión del programa.

Adjunta prueba documental, pide la agregación de documentos en poder de la accionante y de expedientes judiciales, solicita prueba por informe, propone prueba testimonial, funda el derecho y, en definitiva, pretende que se desestime la demanda en todos sus términos.

III) Que por decreto 691/2016 (fojas 359) se dispuso la suspensión del procedimiento atento a la excepción de inconstitucionalidad deducida, elevándose el expediente a la Suprema Corte de Justicia, la que se expide por sentencia definitiva No. 362/2017 desestimando la declaración de inconstitucionalidad pretendida (fojas 733 a 741) .

IV) Que devueltos los autos, por decreto 1285/2017 (fojas 747) se convocó a la audiencia que se celebra el 15 de agosto de 2017 (fojas 750 a 756), diligenciándose posteriormente la prueba admitida y celebrándose audiencias complementarias (fojas 775 a 787, 805, 833 y 834, 844 y 845, 860 y 861 y 868 y 869) y audiencia de alegatos (fojas 889 y 890) y señalándose la audiencia de dictado de sentencia definitiva para el día de la fecha (decreto239/2018 de fojas 890).

CONSIDERANDO:

I) Que el objeto del proceso se estableció en determinar si corresponde imponer a la demandada la sanción pretendida, previa determinación de la existencia de efectivas violaciones a los derechos tutelados en los artículos 31 (derecho a la privacidad de su vida de niños, niñas y adolescentes) y 32 (horario de protección de niños, niñas y adolescentes) de la Ley 19.307 y, en su caso, la determinación concreta de la sanción que corresponda imponer (fojas 751).

En tanto, se fijó el objeto de la prueba en la alegada vulneración del derecho a la privacidad de la vida de una niña por medio de la difusión de audio e imágenes del programa de televisión “Santo y Seña” emitido el día 30 de setiembre de 2015 y la emisión de avances de dicho programa dentro del horario de protección a niños, niñas y adolescentes los días 27 y 30 de setiembre de 2015 (fojas 751).

II) Que la parte actora ha promovido la acción prevista en el artículo 43 de la Ley 19.307, alegando que MONTE CARLO TV ha violado los derechos establecidos en los artículos 31 y 32 de dicha Ley y en los artículos 11 y 181 del Código de la Niñez y Adolescencia a través de la emisión de un programa de “Santo y Seña” titulado “Rompiendo el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR