Sentencia Definitiva nº 388/2017 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 2 de Marzo de 2018

PonenteDr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER,Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

DFA-0012-000599/2017 SEF-0012-000388/2017

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.

G., V. c/ COSTA FORTUNA S.A. - Recursos Tribunal Colegiado

0002-014521/2017

Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..

Ministros Firmantes: Dra. M.R.R.A., D.J.A.P.X.. Dr. J.C.C..

Ministra D.: Dra. Doris Perla Morales Martínez

Montevideo, 13 de diciembre de 2017.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: GARCIA, VICTOR C/ COSTA FORTUNA S.A. – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) – RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO IUE: 0002-014521/2017 venidos a conocimiento de ésta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 56/2017 del 25 de setiembre de 2017 (fs. 109 a 114) dictada por la Sra. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 20º Turno Dra. A.K.M..

RESULTANDO:

1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se condenó a Costa Fortuna S.A. a abonar al actor la suma de $ 231.033 comprensiva de trabajo en descanso intermedio y su incidencia en licencia, salario vacacional y aguinaldo, multa y daños y perjuicios preceptivos (10%), actualización e intereses desde la demanda hasta el efectivo pago, sin especial condenación.

2º) Con fecha 9/10/2017 la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 117 a 122) agraviándose por la condena al pago de descansos intermedios e incidencias. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.

3º) Por auto Nº 1626/2017 del 10 de octubre de 2017 (fs. 123) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la parte actora el día 27/10/2017 (fs.125 a 128) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.

4º) Por auto Nº 1755/2017 del 27/10/2017 (fs. 129) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 6/11/2017 se recibieron los autos en ésta Sede (fs136), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572. Y existiendo discordia total se realizó sorteo de integración recayendo la designación en la persona del Sr. Ministro del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno Dr. J.C.C.V.. Y alcanzado el número de voluntades legalmente requerido (art. 61 de la ley Nº 15.750) se procede a dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

La parte demandada se agravia por la condena al pago de descansos intermedios e incidencias por el período21/03/2014 al 1/11/2016, 1 hora diaria de descanso intermedio trabajado en todo ese tiempo, descontadas las licencias anuales y un promedio estimado de 4 días al mes.

Sostiene en lo sustancial que no existe (no aplica) el “supuesto jurídico” en que se fundó la demanda: Disposición Marítima Nº 165. Además se infringe el principio de primacía de la realidad así como las reglas generales de la prueba. Finalmente se agravia también por el monto de la condena por estimarlo erróneo y excesivo. Sostiene que en la demanda el actor expresó que ingresó atrabajar en la empresa Costa Fortuna S.A. el 1/12/2012 desempeñándose como marinero en la embarcación GF1 y que ya en agosto de 2014 pasó a ocupar el cargo de contramaestre en todas las embarcaciones en donde la empresa lo asignó, o sea que además de admitir que trabajo continuamente alternado en todas, las 4 embarcaciones de la empresa o sea que durante 19 meses no trabajó en la lancha Z.T. equivalen al 61% del total del período comprensivo de la condena. O sea que sostiene que el 61% del tiempo en que estuvo embarcado en el período condenado no lo fue en la lancha Z.T., sino alternadamente en las otras 3 embarcaciones de la empresa (los dos pontones de gran porte y la lancha remolcadora) en tanto que el 39% restante del período condenado el actor no estuvo embarcado en ninguna embarcación, sino en tierra.

II) Pues bien, el Tribunal entiende que resulta por demás dudoso que el escrito de apelación presentado en autos cumpla con lo exigido por los artículos 253.1 del C.G.P. y17 de la ley Nº 18.572, esto es, que se encuentre debidamente fundado ya que en realidad no analiza ni critica los fundamentos principales de la sentencia que pretende impugnar y que determinaron la condena impuesta. A pesar de eso y por aplicación del principio pro actione , en la medida que algún análisis y crítica si realiza, principalmente referido a la afirmación referida a que el actor se desempeñó “mayormente en la lancha Z.T. realizando transporte de personas y materiales desde y hacia el pontón fondeado en el lugar de trabajo de la empresa”, no se lo tendrá por desistido del recurso de apelación.

De todos modos, los argumentos esgrimidos por la recurrente no sonde recibo por cuanto no se ataca ni cuestiona el fundamento medular de la sentencia que radica en sostener que el trabajador, durante el período objeto de la condena (21 de marzo de 2014 al 1º de noviembre de 2016) estaba a la orden de la empleadora, por distintas causas vinculadas al concreto lugar en el que estaba desempeñando las tareas (fs. 113). Y la apelante no ataca éste fundamento que es el principal sino que se esfuerza en demostrar que el actor trabajó en otros lugares, en otras embarcaciones, no que no resulta relevante puesto quela sentencia aplicó su argumento principal a todo el período en forma genérica concluyendo que estaba a la orden y la recurrente no analizó ni criticó que efectivamente el actor estuviera, permaneciera a la orden.

Debe verse que la actora admite que el trabajador no se desempeñó exclusivamente en la lancha Z.T. sino que lo hizo allí “mayormente”. Es más, la apelante se bbasa en lo que surgiría de la libreta de la fotocopia de la libreta de embarque (fs. 119 vta.), pero la recurrida no tuvo en cuenta exclusivamente el tiempo que el trabajador permanecía embargada sino que además expresó que “realizados los traslados permanecía la lancha fondeada cerca del P. o amarrada a una boya cercana, a la orden de lo que se necesitara por parte de los técnicos que estaban desempeñando su trabajo en dicha plataforma. Ello implicaba que si se necesitaba transportar personas o materiales, combustible, o hacer un trámite, no se respetaba la hora en que debían realizar el descanso sino que, a lo sumo, comían mientras se trasladaban a cumplir su cometido…Por tanto, no tiene incidencia la cercanía a la costa de que hace caudal la demandada, ni la escasa demora del trayecto, ni el hecho de que, a veces, no se requerían servicios puntuales en el tiempo destinado al descanso intermedio. Se trata de que el actor se encontraba a la orden durante ese lapso, si se requería un servicio debía cumplirse de inmediato y de lo contrario siempre estaban pendientes del control de la lancha, ya fondeada o amarrada a una boya, lo que no era propicio para el descanso”.

A tal punto no le asiste razón a la recurrente que cuando plantea una liquidación alternativa, lo hace en base a reconocer que efectivamente el actor estuvo afectado a la lancha de apoyo Z.T. y pretende deducir días que el actor no estuvo embarcado o por estar realizando trabajos en tierra o por mal tiempo, pero no dice siquiera cuál es la prueba que acreditaría tales extremos, reconociendo que todo lo que dice a fs. 121 es solo “aproximado”, o sea carente de todo respaldo probatorio, siendo que era suya la carga de aportarla, por aplicación del principio de disponibilidad del medio probatorio. Es que como lo destaca la parte actora a fs. 126 vta., “la bitácora estaba en poder de la parte demandada y no fue agregada en autos; tampoco la empresa presentó pruebas fehacientes donde se puedan comprobar los períodos de roturas o mal tiempo; seguramente se debe llevar un registro de cuando no se trabaja por mal tiempo o una embarcación está rota”

En definitiva entonces, en la medida que la apelante no analiza ni critica el fundamento central de la recurrida, esto es que el actor, durante el período objeto de la condena permanecía a la orden de la empleadora, por diversas causas vinculadas al tipo de trabajo que realizaba, independientemente de que estuviera o no embarcado, que estuviera en la lancha o que esta permaneciera fondeada cerca del P. o amarrada a una boya cercana (fs. 112 vta. y 113), los argumentos expuestos por la recurrente carecen de relevancia para modificar la decisión adoptada en el grado anterior, la que será confirmada íntegramente.

III) Se impondrán las costas a cargo de la parte demandada (art. 337 de la Ley Nº 16226), no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts. 56.1, 261 del C.G.P. y 688 del C.C...

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