Sentencia Interlocutoria nº 31/2018 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 23 de Febrero de 2018

PonenteDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

//tencia Nº 29

Min. Red: A.R.O..

Montevideo, 23 de febrero de 2018

VISTOS

para interlocutoria de segunda instancia en autos: "AA. DENUNCIA (IUE. 170-950/2017); venidos del Jdo. L.. de Las Piedras 2º Tº., en virtud de los recursos de la Defensa de los indagados C.G. y Edgardo Camps (Dra. Estela Arab), contra la Res. N° 2213/2017 dictada por el Dr. A.A., con intervención de la Sra. Fiscal L.. Deptal., Dra. S.B..

RESULTANDO

I) La recurrida (fs. 449/454) no hizo lugar al pedido de clausura y archivo de las actuaciones por prescripción (fs. 359/368), y oído el M. Público (fs. 434/439), resolvió continuar el trámite según su estado. Según se expresara en la citada resolución, el 24/04/2012, se presentó ante el Juzgado AA, ratificando la denuncia presentada el 15/10/2011 ante la Seccional 4ta. de Policía de Canelones, manifestando que fue detenido el 06/06/1972, en la ciudad de Las Piedras, por personal policial y militar y trasladado a dependencias militares donde fue golpeado y sometido a torturas. Su privación de libertad cesó el 30/06/1972.

II) Al interponer Reposición y Apelación, la Defensa de ambos indagados (Dra. Estela Arab), argumentó en síntesis: a) los hechos denunciados sucedieron en junio de 1972, previo al período militar instaurado en nuestro país a partir de junio de 1973; b) no comparte la postura de la Sede en el sentido de que luego del advenimiento de la democracia, existió un período de “no injerencia estatal en cuanto a la libertad de investigar los delitos ocurridos en la dictadura” pues “con la entrada en vigencia de la Ley 15.848 se continuó en cierta medida conculcando o limitando las posibilidades de investigar ciertos delitos cometidos por militares o policías en tiempo de la dictadura”, sin embargo, más allá de que la SCJ ha declarado en diversas oportunidades la constitucionalidad de dicha ley, se pone de manifiesto que ya en esa época el acceso a la justicia existía, por lo que no puede decirse que durante los sucesivos gobiernos democráticos a partir de 1985, pudiera realizarse denuncias como la que se investiga en autos. Entonces, la Ley 15.848 nunca fue un obstáculo para el ejercicio de cualquier acción, así como tampoco, puede considerársela como un “impedimento” para el cómputo del plazo de prescripción; c) por más que se pueda discutir sobre la naturaleza u origen de la ley en cuestión, fue consagrada con todas las garantías del proceso pertinente, sometida incluso a un plebiscito, donde el soberano se manifestó libremente a su favor; d) al derecho penal le corresponde juzgar la conducta del indagado para determinar si cabe en la descripción de la figura delictiva, y sólo de la conducta voluntaria y consciente contraria al derecho vigente, formal y escrito, podría surgir la atribución de responsabilidad, en cambio, la consigna de la causa, parece ser el juzgar a como de lugar los hechos denunciados; e) en cuanto al comienzo del cómputo del plazo de prescripción sostiene que bajo ningún concepto ello puede quedar librado a la discrecionalidad judicial, rechazando enfáticamente la posición sustentada en la recurrida, en tanto llevan a determinar el inicio de dicho plazo de prescripción a partir de la Ley 18.831 desconociendo el período de vigencia de la ley de caducidad. De adoptarse tal criterio, los principios de legalidad y certeza jurídica no existirían y se estaría desconociendo el Estado de Derecho; f) con relación a la calificación como delitos de lesa humanidad, si bien el sentenciante no se pronunció sobre su naturaleza de los supuestos hechos delictivos que se investigan, sí lo hace el Tribunal de Apelaciones que entiende en la causa, enmarcándolos como delitos de Lesa Humanidad, por lo tanto, expone su posición al respecto. Dice que una de las características de este tipo de delitos la constituye su imprescriptibilidad, sin embargo, la categoría delictiva señalada no fue consagrada en nuestro ordenamiento jurídico sino a partir del año 2005, año en el que asumió un gobierno integrado por quienes participaron de una guerra interna contra quienes hoy son juzgados, ello constituye una clara aplicación de un “derecho penal del enemigo” inconcebible en un Estado Democrático. Cualquier pretensión de aplicación a hechos anteriores a su vigencia implica necesariamente la vulneración de los principios de legalidad y de irretroactividad de la ley penal. En este sentido, el art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica establece: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable..” a su vez, el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos reza: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el Derecho nacional o internacional...” también el Estatuto de Roma contiene una disposición en este sentido, así, el artículo 24.1 expresa: “Nadie será plenamente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor”; g) se podría discutir en nuestro ordenamiento jurídico si el derecho internacional está por encima del derecho interno, estimando que es indudable que quien está por encima son las normas constitucionales, ya que su desconocimiento llevaría a desconocer la soberanía del Estado Uruguayo; h) resulta inaceptable postergar el pronunciamiento acerca de la naturaleza de los hechos hasta tanto se avance en la investigación, como se sostiene en la sentencia, ya que cualquiera sea el resultado de esa investigación ningún delito calificado de lesa humanidad puede surgir de hechos que tuvieron lugar cuando no estaban consagrados en el Derecho interno, ni en el internacional que omitió su tipificación.

III) Al evacuar el traslado respectivo (fs. 482/485), el Ministerio Público abogó por el mantenimiento de la hostilizada. Sostuvo en lo medular: a) en primer lugar destaca que la presente comparecencia obedece a un mero interés dilatorio puesto que el asunto en cuestión ya fue resuelto por S.. Nº 141 del 23/06/2015 del TAP 1º Tº. confirmada por la SCJ en S.. Nº 1280 del 24/08/2016; b) con relación a la prescripción de los delitos de Lesa Humanidad, entiende que dicha calificación y su imprescriptibilidad deviene de la integración del derecho internacional al derecho interno vigente, en aplicación de los tratados internacionales y al amparo de los arts. 72 y 332 de la Constitución de la República. La Ley 15.848 es incompatible con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ya que consagra la impunidad, contrario al ordenamiento democrático y en clara violación a los preceptos constitucionales de derechos humanos. Los derechos consagrados en la Carta de Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad y la Convención referente a la interpretación de los Tratados, conforman un bloque de constitucionalidad y han sido incorporados a nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la fecha de comisión de los delitos que se denuncian en autos, por lo que eran derecho positivo en esa época y los tribunales patrios están obligados a su aplicación; c) como consecuencia de lo expresado en el punto anterior, los hechos denunciados por J.E., no se ven alcanzados por las normas ordinarias de prescripción como pretende la Defensa; d) es indiscutible que la ley de caducidad constituyó un obstáculo a la investigación de denuncias de este tipo, como se ha sostenido en numerosos fallos jurisprudenciales patrios e internacionales; e) aún cuando los hechos ocurrieron con anterioridad al inicio formal de la dictadura militar, formaron parte de la práctica sistemática de violación de los derechos humanos, ya que la víctima fue presuntamente privada de su libertad y sometido a torturas por sus ideas políticas y su militancia gremial.

IV) Por providencia Nº 2745 de 26.07.2017 (fs. 486), el A-quo no hizo lugar al recurso de reposición y franqueó la Alzada. Recibidos los autos, se citó para sentencia que fue acordad previo pasaje a estudio (fs. 495 vto.).

CONSIDERANDO

I) La Sala confirmará la recurrida, por coincidir con el A quo en descartar la prescripción y continuar la investigación.

II) Existe consenso en cuanto a que para la eventual prescripción de cualquier delito que pudiere corresponder, no sería computable el período de facto, por aplicación de un principio general de derecho: “En lo que tiene que ver con el período de interrupción de los derechos y garantías de los justiciables, es evidente que no puede correr término alguno a los mismos, si es manifiesto que existía una imposibilidad material de su ejercicio”.

“En el caso, el titular de la acción penal es el Ministerio Público, pero, obviamente, no se aprecia cómo el mismo podría ejercerla libremente”.

“Más allá de la situación de quien correspondiera juzgar el caso, la médula está en el actor, y si el mismo no contaba con la posibilidad de ejercer su poder deber, no le corrió plazo .

“Por lo tanto, resulta contrario a la lógica natural de los hechos, que un funcionario público, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, por más que contara con independencia técnica, pudiera llevar adelante una acción tendiente a la investigación de este tipo de asuntos .

“Por tal razón, el titular de la acción penal estuvo impedido con justa causa, de promover y ventilar este caso, en esas circunstancias” (TAP 2°, S.. N° 263 de 26/8/2010).

En igual sentido: “…la suspensión o interrupción (de la prescripción penal) sólo se puede fundar en alguna condición que imposibilita al Estado tomar tal iniciativa. Por ejemplo, la ruptura del orden constitucional” (B., Justicia Penal y Estado de Derecho, Ad-Hoc, Bs. Aires, 2004, pp. 132/133).

El art. 2° de la Ley 18.596 excluye toda posible discusión respecto a la degradación del Estado de Derecho,...

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