Sentencia Definitiva nº 7/2018 de Juzgado Ldo.civil 14º Tº, 27 de Febrero de 2018

PonenteDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorJuzgado Ldo.civil 14º Tº
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

P { margin-bottom: 0.21cm; direction: ltr; color: rgb(0, 0, 0); line-height: 106%; widows: 2; orphans: 2; }P.western { font-family: "Calibri",sans-serif; font-size: 11pt; }P.cjk { font-family: "Calibri",sans-serif; font-size: 11pt; }P.ctl { font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 11pt; }

Sentencia definitiva de 1ra. Instancia Nº 7/2018

Montevideo, 27 de febrero del 2018

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “MONZEGLIO, REMO C/ BROOK AVENUE LTD. Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESCISIÓN DE CONTRATO” IUE 2 – 25189/2016

RESULTANDO :

1 - A fs. 92/100 compareció R.M. y promovió DEMANDA DE RESCISIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS contra Brook Avenue Ltd.; V.S.A.; G.Á.P.; Á.G. y P.S., manifestando en lo medular que :

1.a – En marzo del 2015 A.G. y P.S. se pusieron en contacto con el accionante a fin de comunicarle que estaban interesados en sus servicios como experto en hotelería para un nuevo emprendimiento en el Hotel Mantra y Casino Nogaró de Punta del Este.

Ambos manifestaron ser los representantes de inversores extranjeros que adquirían el Hotel y el Casino para continuar con el emprendimiento hotelero y Casino.

En abril del 2015 se otorgó entre el actor y Brook Avenue Ltd. (representada por P.S.) un contrato de servicios profesionales para el cargo de “Director Ejecutivo”.

Siempre se le reconoció que ambas sociedades respondían al mismo grupo inversor y que Vidaplan S.A. se obligaba en los mismos términos y condiciones que se establecieron en el referido contrato de servicios profesionales otorgado con Brook Avenue Ltd, conforme al cual, el actor brindaría sus servicios como Director Ejecutivo del emprendimiento “Hotel Mantra” durante el plazo establecido en el contrato (36 meses desde abril de 2016).

1.b - Conforme se acordó en el contrato, el actor asumió entre otras tareas: a) la responsabilidad de contratar y supervisar la labor del Gerente General y dirigirlo en todo lo relativo a la marcha operativa, comercial y del manejo de los Recursos Humanos del Hotel; b) contratar, guiar y supervisar a los subalternos del Gerente General (el personal gerencial de todo el hotel) en cada sector del hotel; c) dirigir y supervisar la puesta en práctica del marketing del hotel, los contratos con los operadores turísticos, contratación e centrales de reservas y agencias de viajes online, relacionamiento con la prensa, compras de insumos y equipamientos, selección de programas informáticos, etc. ; y dar cuenta en forma semanal al Directorio del funcionamiento del hotel, además de asesorarlo cada vez que se le consulte.

1.c – Se acordó un honorario mensual de U$S 8000 más IVA mensuales, durante un plazo de 36 meses a partir de la fecha.

Fue V. quien abonó los honorarios del actor desde abril hasta setiembre del 2015.

1.d – El accionante comenzó a ejecutar el contrato, cumpliendo las tareas a las que se había comprometido como Director Ejecutivo. Siempre en comunicación con P.S. y Á.G., ambos directores de Vidaplan S.A. y representantes del inversor.

1.e – En octubre del 2015 el director de V.P.S. le envío al accionante un mail solicitándole que no se haga presente en el hotel, ni que de instrucciones en el mismo. Y a partir del mes siguiente dejaron de abonarle los honorarios convenidos.

El accionante intimó a V. S.A. un telegrama colacionado reclamando el cumplimiento del contrato bajo apercibimiento de rescisión y daños y perjuicios y no obtuvo ninguna respuesta.

1.f- Por las razones desarrolladas a fs. 94 y ss, expresó que Brook Avenue Ltd. y V."font-family: Times New Roman,serif;">S.A. habrían incurrido en incumplimiento al dejarle de abonar al actor, en forma unilateral y sin previo aviso los honorarios convenidos.

1.g - Sostuvo que ambas sociedades habría actuado como sociedad de hecho, resultando aplicable la teoría de la apariencia o en su caso procedería la declaración de inoponibilidad de la personería jurídica de V.S.A. .

1.h - Y por su parte, las personas físicas demandadas P., S. y G., debe responder en su calidad de administradores y/o socios ocultos de la sociedad de hecho y/o como terceros que incidieron en el incumplimiento.

1.i – Solicitó en definitiva que se declare la resolución o rescisión del contrato de servicios profesionales otorgado el 6/4/2015 referido en la demanda, y se condene solidariamente a los demandados al pago de U$ 340.800 más intereses desde la demanda

2 – Habiéndose conferido traslado de la demanda , la misma fue evacuada a fs. 132/158 por Brook Avenue LTD . y P.S. ; a fs. 288/314 por Á.G. ; a fs. 318/323 por G.Á.P. ; y a fs. 498/526 por V.S.A . habiéndose manifestado en lo medular en los diferentes escritos de contestación que : el Sr. M. habría incurrido en incumplimiento definitivo; se habría configurado justa causa que habilitó al arrendatario al receso y o a rescindir en forma unilateral el contrato; el contrato de autos solamente vinculó a quienes lo suscribieron (M. y Brook) no existiendo una sociedad de hecho y siendo inaplicable la teoría de la apariencia y el disregard; no existiendo tampoco terceros que incidieran en el incumplimiento y resultando improcedentes los daños reclamados, careciendo las personas físicas demandadas y/o Vidaplan de legitimación causal pasiva.

3 – A fs. 548/551 se celebró la audiencia preliminar en la que se fijó el objeto del proceso y de la prueba, y una vez diligenciada la prueba dispuesta, se formularon alegatos (fs. 852/910) y se señaló fecha para el dictado de sentencia.

CONSIDERANDO:

1 - LOS PRINCIPALES HECHOS QUE RESULTAN PROBADOS Y/O NO CONTROVERTIDOS:

1.a - El accionante R.M., celebró por escrito un contrato firmado por Remo Monzeglio (por Monzeglio Hotel Management) y P.S. (por Brook Avenue Ltd .) como Director Ejecutivo del Punta del Este Resort & SPA(‘Hotel Mantra’) mediante la celebración de un contrato de arrendamiento de servicios de fecha 6/4/2015, según documento obrante a fs. 3.

1.b - Por dicho contrato el Sr. M. se obligó a presar sus servicios personales como Director Ejecutivo del hotel estableciéndose en la cláusula PRIMERO que: “… el Director Ejecutivo brindará sus servicios profesionales ocupándose de la Dirección General del Hotel …” asumiendo las responsabilidades que a continuación se detallan en el texto del contrato.

En lo concreto el prestador del servicio se obligó principalmente a: 1) contratar y supervisar la labor del Gerente General y dirigirlo en todo lo relativo a la marcha operativa, comercial y de manejo de los recursos humanos; 2) contratar, guiar y supervisar a los subalternos del gerente general, o sea, el personal subalterno de todo el hotel en cada sector; 3) dirigir y supervisar la puesta en práctica del marketing del hotel, los contratos con los operadores turísticos, contratación de centrales de reservas y 4) dar cuenta en forma semanal al Directorio del funcionamiento del hotel y asesorarlo cada vez que se lo consulte.

1.c - A su vez, B. se obligó a pagarle al arrendador un honorario mensual de U$S 8.000 más IVA, durante todo el plazo del contrato.

1.d - Las partes acordaron que el referido contrato tendría un plazo final de 36 meses .

1.e - V.S.A. le pagó a R.M., durante ocho meses, la suma de U$S 8.000 más IVA por concepto de los honorarios pactados en el contrato referido.

1.f - A partir de setiembre de 2015 V. dejó de pagarle a Remo Monzeglio la suma estipulada .

1.g - El 11/10/2015 P.S. le envío a R.M. un correo electrónico en donde expresó: “Estoy saliendo de viaje hoy y regreso el 20. Te pido de no hacerte presente en el hotel, ni dar instrucciones. A mi regreso y el del Sr. R. tomaremos contacto contigo para ver como seguimos, una vez definido el organigrama”

1.h - El accionante intimó a Vidaplan S.A. a través de un telegrama colacionado reclamando el cumplimiento del contrato bajo apercibimiento de rescisión y daños y perjuicios y no obtuvo ninguna respuesta.

2 - NATURALEZA DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES Y POSIBILIDAD DE EJERCER EL RECESO UNILATERAL:

2.a - Se encuentra fuera de discusión que el contrato en cuestión, constituye un contrato de arrendamiento de servicios , tratándose de un contrato de duración , de carácter bilateral y naturaleza personalísima (intuito personae) por el cual el Sr. M. se obligó a desempeñar la función de Director Ejecutivo del Hotel Mantra, por un plazo determinado a cambio del honorario mensual convenido hasta el vencimiento del plazo contractual (36 meses).

2.b - Ahora bien, considerando que el arrendamiento de servicios en examen tenía plazo final determinado , rigen en su plenitud los principios de la irrevocabilidad del contrato por voluntad unilateral (art. 1294 C.C.), y fuerza vinculante (art. 1291 C.C.) en virtud del cual, ninguna de las partes puede, individualmente, deshacerse de los compromisos contractuales. (‘pacta sun servanda’). (Ver: B., J. ‘La Extinción del contrato de distribución’, ed. F.C.U., Montevideo, año 2010, p. 145; C., T.D.C.U., t. 14, F.C.U., 3ra. ed., p. 240; B., J. ‘Fundamentos del derecho civil’, t. IV p. 41, Montevideo 2014; Mantero/Chalar , ‘Reflexiones en torno al receso unilateral en los contrato de ejecución continuada’, ADCU t. 32, p. 756/770; F. , ‘Límites al receso unilateral’, en ADCU t. 30, p. 572/578).

En efecto, se entiende que si algún sentido tiene la fijación de un plazo determinado, es el de asegurar a las partes una duración mínima para el contrato, antes de cuya expiración las partes se encuentran indefectiblemente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR