Sentencia Definitiva nº 27/2018 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 7 de Marzo de 2018

PonenteDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

DFA-0005-000079/2018

SEF-0005-000027/2018

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dr. Tabaré Sosa

Ministros Firmantes: Dr. Á.F., Dr. J.P.B. y Dr. Tabaré Sosa

Montevideo, 7 de marzo de 2018

V I S T O S:

Para definitiva en segunda instancia este juicio que por DAÑOS y PERJUICIOS sigue DEULAN S.A. contra ELECTRICIDAD DURAZNO S.R.L. (IUE: 2-25099/16), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia No. 19/17 de 21 de marzo de 2017, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, Dra. M.C.C. y

R E S U L T A N D O:

I.- La apelada (fs. 448/461), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, desestima la demanda y ampara, en parte la reconvención, condenando a la actora a pagar a la demandada la suma de $ 723.586,76 en concepto de multa por cumplimiento tardío y a la cifra resultante del proceso incidental previsto en el art. 378 CGP, con las bases fijadas, en concepto de perjuicios relativos a la contratación de personal técnico y de obra, así como de alquiler de contenedores. Todo, con actualización del Decreto Ley 14.500 devengada desde la reconvención y sin intereses. Con costas y costos del grado por su orden.

II.- Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 462/468; en síntesis, manifiesta que se interpreta erróneamente los hechos invocados por las partes, en especial de su demanda; que se valora desacertadamente la prueba del proceso, ya que entiende se ha acreditado que su parte adoptó todas las precauciones posibles para evitar el riesgo, el que por otra parte era imposible de prever y de pleno conocimiento de la comitente, que no se consideraron los descuentos que se le realizaron a su parte y que la sentencia condena a pagar nuevamente, que no fue posible realizar cateos, que nada tiene que ver la existencia de un manto de limo con fracción arenosa desde que lo que realmente importa es la indicación contenida en el plano acerca de la profundidad que debía alcanzar la cimentación; que no se tiene en cuenta que la demandada admite que tiene una deuda con su parte y que la quiere compensar con el presunto crédito que la accionada dice tener; que la apelada no contiene el derecho sustantivo aplicable en vulneración del art. 197 C.G.P.; que se configuró causa extraña no imputable y que la legitimidad de la reconvención está condicionada a la mora del deudor, la que no existe en el caso, ni tampoco hay incumplimiento definitivo ya que aún tardíamente el cumplimiento se verificó, lo cual torna el punto irrelevante. Y aún para el caso de entender que hubo mora, estima que tampoco corresponde la condena impuesta, porque ANEP tomó a su cargo el riesgo derivado de causa extraña; que no existen los daños y perjuicios impetrados en la contrademanda, que el fallo es incongruente con su lógica o premisas que lo sustentan ya que el fundamento para el rechazo de la demanda es equivocado porque la obra se recibió con anterioridad a la deducción de la presente demanda y que debe desecharse la excepción de contrato no cumplido a favor de la reclamada, en tanto el contrato se cumplió -por ende, falta el fundamento mismo de la excepción- y tal defensa no fue opuesta oportunamente deducida por la interesada, razón válida para postular que renunció a ella desde que no intimó para constituir en mora no tampoco solicitó la resolución del contrato conforme art. 1441 C. Civil. Finalmente, disiente con la opinión de la “a quo” sobre la acumulación de la multa con los daños y perjuicios, por cuanto, a su criterio y con apoyo en el art. 1363 C. Civil, la cláusula penal compensa los daños que se irrogan al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación principal.

III.- Se contestaron los agravios (fs. 471/473) y se franqueó la alzada (No. 1321/17 de fecha 23 de mayo de 2017).

IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo del día de hoy (art. 203.4 in fine y 204.2 C.G.P. –red. Ley 19.090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 C.G.P. –red. Ley 19.090-).

C O N S I D E R A N D O:

I.- La Sala irá a revocar la sentencia en recurso, amparar en parte la demanda y desestimar la reconvención, en virtud de la fundamentación que subsigue.

II.- Se reclama por la accionante rubros impagos derivados de un contrato de arrendamiento de obra, consistentes en movimientos de tierra por continuar excavando a mayor profundidad a pedido del A.. O., dependiente de la accionada, extremo que ocasionó mayores costos a los presupuestados, contingentados a contratación de máquina retroexcavadora, pago de más jornales, materiales, insumos, alquiler de volquetas y días de trabajo, así como pago de leyes sociales, monto imponible por aumento de laudos y ajuste de leyes sociales por dicho aumento, serenos, capataz, contenedores, descuento en sus haberes sin justificación, ajuste de multa diaria, exceso en las retenciones del monto total en cada factura por avance mensual de obra y no devolución del total al finalizar la misma, más multa, adicionales por pintura impetrados verbalmente por el arquitecto de la teclamada y, finalmente, saldo adeudado por factura de fs. 12.

La demandada replica diciendo, en síntesis, que la actora incumplió el contrato al excederse de plazo -atraso de casi cinco meses-, que el término contractual no fue renovado, que el atraso le derivó en gastos, entre otros, costos adicionales no presupuestados en mano de obra (por mantenimiento de personal de control y supervisión: capataz y arquitecto, además de operarios, serenos, y leyes sociales) y alquiler de contenedores, que el planteo por movimiento de tierra debió cotizarse en su momento y que el arquitecto jamás conminó al personal de la actora a continuar excavando a mayor profundidad, así como que su parte no autorizó a la contraria a suministrar materiales...

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