Sentencia Definitiva nº 226/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Marzo de 2018
| Ponente | Dra. Elena MARTINEZ ROSSO |
| Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2018 |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Jueces | Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE |
| Materia | Derecho Civil |
| Importancia | Alta |
Montevideo, ocho de marzo de dos mil dieciocho
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “MÉNDOLA, JULIÁN C/ ECOMONT S.A. Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN” individualizados con el IUE: 292-264/2005, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno identificada como SEF 0008-000066/2017, de 24/5/2017.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva N.. 26/2016, de 24 de mayo de 2016, dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de M. de 5º Turno, D.I.O., se falló:
“Ampárase parcialmente la demanda, condenando en forma solidaria a F.T. y Ecomont S.A. al pago al actor de las sumas de U$S 6.000, en concepto de daño emergente, U$S 100.000 en concepto de lucro cesante y pérdida de chance y U$S 16.000 (todas las cifras en dólares americanos) en concepto de daño moral, más sus intereses legales desde la demanda, sin sanción especial en gastos causídicos.
Desestímase la citación en garantía contra el B.S.E.
(...)” (fojas 906-951).
II) Por sentencia definitiva identificada como SEF 0008-000066/2017, de 24 de mayo de 2017, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, integrado por los D.C.C., E.E. y T.M., se revocó la sentencia apelada y, en su mérito, se desestimó la demanda (fojas 1010-1093).
La sentencia fue redactada por el D.E.E. y extendió discordia la Doctora B.T..
III) La parte actora interpuso recurso de casación (fojas 1097-1114 vto.) y, en sín-tesis, expresó:
1) La recurrida infringe los artículos 5, 14, 15 y 25.1, 139, 140, 141, 142 y 216 y concordantes del Código General del Proceso; 1291, 1341, 1342, 1343 y concordantes del Código Civil y la ley 17.250; 82, 83, 391 y concordantes de la Ley 16.060 y 264 del Código de Comercio. Asimismo, se transgreden las reglas de la responsabilidad in solidum.
2) En el caso, no estamos ante una competencia deportiva, propiamente dicha, a la que le pudieren resultar aplicables conceptos del Derecho del Deporte, como se sostiene por la recurrida (VII considerando), sino ante un vínculo contractual caracterizado por la prestación de un servicio o actividad lúdica de entretenimiento.
Existió un vínculo con-tractual oneroso regulado indistintamente por el Código Civil o por la Ley de Relaciones de Consumo, con idéntico estatuto sustantivo.
3) La recurrida aplicó erróneamente el artículo 216 del Código General del Proceso, ya que entendió pasado en autoridad de cosa juzgada lo resuelto por la sentencia interlocutoria N.. 55/2009, en cuanto desestimó la excepción de prescripción, fundándose en las normas de la responsabilidad contractual y no así de la Ley de Relaciones de Consumo, como régimen jurídico aplicable a la contratación de autos.
4) Considera que resulta innegable el incumplimiento de obligaciones de seguridad y resultado, por parte de los demandados, que conllevan al relevamiento de una responsabilidad objetiva.
5) La recurrida desestima la aplicación de las cargas probatorias dinámicas previstas en los artículos 5 inciso 2, 142.2, 142.3 y concordantes del Código General del Proceso.
Los demandados se encon-traban en mejor posición de aportar las pruebas necesarias al efecto de demostrar las condiciones en que estaba la pista al momento en el accidente y no lo hicieron.
6) La responsabilidad so-lidaria del codemandado, F.T., resulta acorde a la normativa de los artículos 82, 83, 191 y concordantes de la ley 16.060; 1391 inciso 2 del Código Civil y 264 del Código de Comercio. Ello sin perjuicio de la responsabilidad in solidum que igualmente vincula a los codemandados.
7) Le agravia la desesti-matoria del lucro cesante en los términos expuestos en la discordia de la Doctora Tommasino.
8) Correspondía aplicar los principios de defensa del consumidor e in dubio pro consumidor.
IV) Conferido traslado del recurso de casación, fue evacuado por el citado en garantía Banco de Seguros del Estado (fojas 1119-1127) y por los demandados (fojas 1130-1142) abogando por el rechazo del recurso de casación deducido.
V) Concluido el estudio res-pectivo se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, procederá a desestimar el recurso de casación deducido, en atención a los siguientes fundamentos.
II) En autos se dedujo una acción indemnizatoria derivada de responsabilidad contractual, en virtud de los daños y perjuicios sufridos en ocasión de que el promotor participara de una carrera de karts amateur.
El siniestro se produjo en la pista del local “Punta Karting” emplazado en el Shopping de Punta del Este.
El actor demandó a Punta Karting (Ecomont S.A.), por ser la titular de la pista, al S.F.T., como su propietario o res-ponsable y a Punta Shopping (Marystay S.A.), en virtud de que la pista funciona dentro de sus instalaciones.
El Banco de Seguros del Estado fue citado en garantía por los co-demandados F.T. y Ecomont S.A.
Por sentencia interlocuto-ria Nro. 55/2009, de 17 de abril de 2009, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, hizo lugar a la excepción de prescripción deducida por Marysaty S.A. (fojas 355-360 vto.).
La sentencia de primera instancia amparó parcialmente la demanda, condenó solidariamente a F.T. y Ecomot S.A. a reparar los daños y desestimó la pretensión de regreso contra el Banco de Seguros del Estado.
Por sentencia definitiva de segunda instancia dictada por mayoría del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, se desestimó la demanda.
III) En cuanto a la aplicación de la ley 17.250.
El agravio debe ser rechazado en aplicación de lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 270 del Código General del Proceso, en tanto el alegado error de derecho no fue determinante del fallo de segunda instancia (cf. sentencia N.. 641/2017 de la Suprema Corte de Justicia).
En efecto, no existe una diferencia sustancial en cuanto a la responsabilidad del proveedor incumplidor en el régimen del Código Civil y en el de la Ley de Relaciones de Consumo y, a diferencia de lo que sostiene la actora, se arriba a la misma solución en aplicación de uno u otro de los regímenes.
IV) El caso no puede ser analizado en el ámbito de la obligación de seguridad.
La Corporación comparte el análisis realizado en los párrafos V a XVI de la recurrida (fojas 1035-1083), en cuanto a que, en el caso, la responsabilidad contractual de los demandados por incumplimiento no se presume por el mero acaecimiento del daño, ni se invierte la carga de la prueba en contra de los demandados.
Como bien señala el Tribunal de Apelaciones, los demandados cumplían la prestación comprometida con asegurar la provisión de un vehículo e implementos de seguridad para que el actor y los demás participantes pudieran correr la carrera,...
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