Sentencia Definitiva nº 50/2018 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 21 de Marzo de 2018

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

DFA-0511-000061/2018 SEF-0511-000050/2018

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO.

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M..

MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. R.P.B., DRA. S.D.C.H..

Montevideo, 21 de marzo de 2018.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “BATALLA P.B.C.H.F., F. y otro. Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572)” IUE: 0002-059589/2016, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 18º Turno, a cargo de la Dra. A.M..

RESULTANDO :

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 72/2017, de fecha 10 de noviembre de 2017 (fs. 409-422), se desestimó la demanda, sin especial condenación.

3) La representante de la parte actora, de fs. 425-426, interpone recurso de ampliación, del que se confiere traslado y es evacuado por la parte demandada a fs. 429-430. Por sentencia interlocutoria Nº 2403/2017, la sentenciante resuelve, no hacer lugar al recurso interpuesto (fs.433).

4) La representante de la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs.437-449 vto.), aduciendo una errónea valoración de la prueba, agraviándose en síntesis en cuanto: A)La recurrida no hace lugar a los descansos intermedios trabajados. B) Entendió que no se acreditó el acoso laboral que diera mérito al despido indirecto y daño moral desestimados. C) Amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado F.H..

5) Por providencia Nº 2526/2017 de 13 de diciembre de 2017, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, y se confirió traslado por el término legal (fs.451), resultando evacuado a fs. 466-477 vto.

6) Por decreto Nº 59/2018 de 5 de febrero de 2018, se tuvo por evacuado el traslado conferido, franqueándose la alzada (fs.478).

7) Recibidos los autos por el Tribunal con fecha 21 de febrero de 2018, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 485).

CONSIDERANDO :

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

II) La representante judicial de la parte actora se agravia –en puridad- porque la recurrida desestimó la pretensión por descansos intermedios, despido indirecto y daño moral por acoso laboral impetrados y amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado F.H.. Tales agravios se analizarán por separado.

Por una cuestión de orden corresponde pronunciarnos sobre el agravio por el amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva de la persona física codemandada, Sr. F.H.. Dicho agravio no ha de ser de recibo, pues en el caso en debate, surge claro y se desprende de la documentación laboral incorporada al proceso, que la actora trabajaba para el Sanatorio Psiquiátrico “Sanatorio Dr. Bernardo Etchepare S. A.”, siendo el codemandado Sr. H., su S. y Administrador, actuando en representación de Sanatorio (una sociedad anónima) y no a título personal.

No procede la aplicación la teoría de la personería laboral del empleador, ya que la figura del empleador era bien conocida por la trabajadora y surgía de los documentos incorporados al expediente (recibos de salarios, planilla de control de trabajo, historia laboral, etc.), por lo que, no se utilizaba para encubrir o travestir ninguna relación laboral directa, no habiéndose probado situaciones falaces que introdujeran tal concepto para discernir o sindicar al verdadero empleador.

Por lo tanto, entendemos que le asiste razón a la sentencia apelada en cuanto ampara la excepción objeto de agravios, correspondiendo su confirmatoria en dicho punto.

III) Con respecto a los agravios expresados por rechazo de los rubros reclamados en la demanda, cabe centrarnos en primer término en la referencia formulada por la recurrente en cuanto a que la Sra. Juez a-quo no ponderó la denuncia referente a una supuesta intimidación a los testigos. Dicha crítica no se tiene el honor de compartir, pues ello se debió evaluar por la decisora de primer grado en el contexto del análisis de la prueba testimonial y si no hace alusión al hecho, es simplemente porque entendió que no incidió o tuvo la trascendencia que la recurrente le quiere atribuir para que los testigos distorsionaran o fueran mendaces en sus testimonios. Al respecto, no se percibe que hubiere incidido en los dichos de los testigos en juicio, dado que no callan o modifican lo que podría llegar a perjudicar a la demandada.

Por lo demás, la propia accionante, hoy recurrente, consintió el tracto procesal seguido en el expediente, al no haber deducido impugnación alguna, cuando se convocara a alegatos y se fijara fecha para dictado de sentencia, por entenderse diligenciada toda la prueba.

IV) En cuanto a los agravios por haberse rechazado la pretensión de condena al pago de los descansos intermedios, los mismos, no resultan de recibo, por haberse correctamente entendido que la parte actora no cumplió con su carga probatoria en tal sentido.

En efecto, la jurisprudencia es conteste en que quien invoca no haber gozado de los descansos intermedios por haberlos trabajado, tendrá la carga de la prueba al respecto, por aplicación de los preceptos del art. 139 del CGP, al tratarse de un hecho constitutivo de la pretensión (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1996-1997, c. 512, 517 a 519, 530 y 1543; Ao 1998, c. 227; Año 1999, c. 277, 285, 289 a 291 293 y 294; Año 2000, c. 328, 334 y 336 a 338; Año 2001, c. 229 y 230; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", N° 4/2002, c. 952). En tal sentido se ha pronunciado incluso la Suprema Corte de Justicia, estableciendo que: "Es a los actores que reclaman por descanso intermedio no gozado y sus incidencias, a quienes les corresponde probar que efectivamente no gozaron del mismo por el período alegado. No resultando de recibo la distinción que ahora practican entre descanso intermedio y horas extras, para fundar ese camino, la inversión de un principio que es esencial: "Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión... (Código General del Proceso, art. 139.1)" (cfr. sent. N° 48 de fecha 10.3.1999 y sent. N° 166 de fecha 18.6.1999, M., M., A. de Marco, C. y G., en "Anales de Jurisprudencia Uruguaya - Fallos de Casación", c. 21, pág. 1050 y c. 24, pág. 1057). Y que: "...la no presentación de las tarjetas de control de horario, no constituye violación de lo dispuesto por el art. 168 del Código General del Proceso. En ese sentido la Sala actuante no cometió infracción alguna.- Ya que -como bien se señala- no existen normas que establezcan la obligación de registrar en las tarjetas la media hora de descanso y no es costumbre hacerlo. De ese modo, aun cuando se hubieren presentado, las mismas no servirían para dar por probado que los trabajadores gozaron del descanso intermedio o que no gozaron de él." (Cfr. sent. N° 48 de fecha 10.3.1999 de la S.C.J., M., M., A. de Marco, C. y G., en "Anales de Jurisprudencia Uruguaya - Fallos de Casación", c. 21, pág. 1052).

Aplicando los precedentes conceptos, luego de analizar racionalmente la probanza de marras, tomando en cuenta cada medio producido y su conjunto, a la luz de los principios lógicos y normas de experiencia que conforman la sana crítica de conformidad con lo preceptuado por el art. 140 del C.G.P. (cfr. M., "Curso sobre el CGP" , pág. 14; D.E., "Teoría General de la Prueba Judicial" , tom. I, pág. 305), a criterio del Colegiado se comparte la conclusión del grado anterior acerca de que el actor no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente no haber gozado de los descansos intermedios tal como postulan en su libelo introductorio. Calificada jurisprudencia ha establecido que el que no estuvieran fijados o que no se marquen, no quiere decir que no se gozaran. El informativo testimonial, en parte contradictorio, debe ser ponderado en el siguiente contexto.

Resulta de marras, acreditado que, desde hace años, la demandada les había mandado sendos comunicados a los trabajadores en los que hace referencia al descanso intermedio, uno en el que establece que es obligación gozarlos y que solo se puede tomar mate durante los mismos (fs. 65), otro estableciendo como lo gozaran las distintas categorías (fs. 67) y otro observando de dejaran estufas prendidas en los vestuarios y lugares de descanso (19.3.2009 fs. 65, 12.6.2014), lo da la pauta de que no los limitaba, sino que por el contrario, quería que los gozaran.

Si bien, en el caso de los auxiliares de enfermería, dadas las especiales características de esta labor, como había siempre dos por sala, dejaba que éstos se organizaran para gozarlos. Máxime en el turno de la actora, donde al no haber nurses, administrativos o jerarcas, nadie podía andar controlándolos. Por otra parte, también debe ponderarse que por el horario que hacía la apelante, de 18 a 24 horas, cenar los pacientes a entre las 20 y las 21 horas, y tomar posteriormente la medicación con efecto sedante, es razonable entender que luego de las 22 horas los enfermeros podían tomar su descanso, porque los pacientes estarían durmiendo, por lo menos, en su gran mayoría. Por lo que, nada impedía, según elemental criterio de sana crítica y reglas de experiencia que...

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