Sentencia Definitiva nº 49/2018 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 21 de Marzo de 2018

PonenteDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

DFA-0511-000060/2018 SEF-0511-000049/2018

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO.

MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M..

MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. R.P.B. Y DRA. S.D.C.H..

Montevideo, 21 de marzo de 2018.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PINNACCHIO, GIORELLA C/ JUAN SARUBBI S.A. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 0002-012933/2017, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 18º Turno, a cargo de la Dra. A.M..

RESULTANDO :

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 78/2017, de fecha 24 de noviembre de 2017 (fs. 153-158), se amparó la demanda y en su mérito se condenó a la demandada Establecimientos J.S.S.A. a pagar a la actora G.P. las sumas reclamadas por concepto de horas extras y sus incidencias, más la multa prevista en el artículo 29 de la Ley 18.572 (10%), daños y perjuicios preceptivos (10%), sin perjuicio de los reajustes e intereses legales que se generen desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su efectivo pago al que se le descontarán los aportes legales correspondientes. Sin especial condenación.

3) El representante de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs.161-168), agraviándose en síntesis en cuanto: La recurrida condena al pago de horas extras, haciendo una incorrecta valoración probatoria y sin tener en cuenta que el grupo de actividad al que pertenece la empresa tiene un régimen de 48 horas semanales con 24 de descanso. Sin embargo, la sentencia da por probado que la reclamante fue contratada para cumplir un régimen de 40 horas semanales en base al horario emergente de los recibos de salarios. Afirma que la apelada no aplicó el principio de primacía de la realidad y le dio prevalencia a lo formal, cuando debió probarse el acuerdo que reduce la jornada habitual de la industria de 48 horas a 40 horas como se plantea en la demanda y sin que se haya incluido en el contrato de trabajo. Al respecto expresa, que la sentencia no consideró lo manifestado por la actora en la audiencia acerca de que el horario acordado era de lunes a sábados, lo que acredita el régimen de 48 horas semanales aplicable a la actividad industrial de la empresa. No se tiene en cuenta el cargo jerárquico desempeñado por la actora que la excluye de la limitación de jornada, quien reportaba directamente a los dueños y G. General. Tampoco se consideró la importancia del departamento de control de calidad en la empresa y se asimila la función de la actora al cargo de Jefe de sección. Sin perjuicio de que se admite que la actora fue contratada para realizar tareas como responsable del departamento de control de calidad teniendo en cuenta su alta capacitación, se sostiene en la sentencia que aquella no tenía personal a cargo, cuando se probó lo contrario, ya que coordinaba y organizaba la tarea del personal y...

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