Sentencia Definitiva nº 271/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 2 de Abril de 2018

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, dos de abril de dos mil dieciocho

VISTOS:

Para dictado de sentencia en autos caratulados: “AYALA GRAÑA, J.J. C/ MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 12 Y 83 DE LA LEY Nº 19.210”, IUE: 1–30/2017.

RESULTANDO:

1) Según surge de autos a fojas 1 compareció el Dr. J.J.A. GRAÑA a promover, por vía de acción, la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 12 y 83 de la Ley No. 19.210 y consiguiente inaplicación al caso concreto.

Señaló que la citada ley “de inclusión financiera” o “bancarización” establece en sus arts. 12 y 83 que los pagos de los honorarios pactados en dinero por servicios prestados por profesionales fuera de la relación de dependencia, deberán efectuarse mediante medios de pago electrónico o a través de la acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o instrumentos de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan ese servicio.

Afirmó que las normas impugnadas implican una importante limitante a su libertad al afectarse el derecho a percibir una suma de dinero por la prestación de un servicio. La ley ha sido dictada con el solo objetivo de beneficiar a los bancos y a todo el sistema financiero, compulsándolo a cobrar los honorarios por su actividad profesional a través de una institución financiera, lo que restringe su autonomía de la voluntad. En el caso, no median razones de interés general que justifiquen la regulación legal.

Sostuvo que los arts. 7, 8, 10, 32 y 36 prevén que nadie puede ser privado o limitado en su derecho a la libertad, al trabajo, al ejercicio de una profesión o la propiedad, sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general. La libertad del profesional de elegir medios de pago al momento de cobrar honorarios, forma parte de la esfera de la autonomía de la libertad de toda persona, ésta puede contratar en principio cuando quiera, como quiera y con quien quiera.

Alegó que en el caso del cobro de honorarios profesionales en dinero en efectivo, el profesional ejerce un derecho que en modo alguno altera el orden público o perjudica a un tercero, con lo cual está obrando conforme a una acción privada ajena a la intromisión estatal.

La Ley No. 19.210 no indica fundamento alguno para limitar o restringir la libertad de elegir el medio de pago de honorarios del profesional, ni para prohibir el uso de dinero en efectivo. No existe causa razonable para establecer la prohibición actual. El hecho de que los profesionales cobren sus honorarios en dinero en efectivo, de ninguna manera ataca al orden público ni perjudica a terceros, puesto que se trata de una acción privada exenta de toda intervención.

En base a lo expuesto, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 12 y 83 de la Ley No. 19.210.

2) A fojas 53 compareció el representante del Ministerio de Economía y Finanzas evacuando el traslado del accionamiento.

En lo inicial, destacó que los argumentos que exhibe el accionante no son suficientes para destruir la presunción. No surge de la demanda que el actor se haya visto privado de los derechos que invoca, ya que los artículos cuestionados no le impiden percibir los honorarios.

La Ley No. 19.210 no privó al actor de la satisfacción de sus derechos constitucionales que genéricamente invoca, por el contrario, simplemente reglamentó la forma en la que debe percibirse el pago de los honorarios profesionales, proporcionándose una serie de instrumentos en base a los cuales optar.

Alegó que la normativa persigue un amplio conjunto de objetivos de interés general a fin de contribuir a una mayor inclusión financiera. Por un lado, lograr un más eficiente sistema de pagos de la economía contribuyendo al mejorar las condiciones de seguridad de la población y los comercios.

Por otro lado, se fomenta la formalización de la economía y el combate a la evasión fiscal, fortaleciendo los controles de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo.

Afirmó que existe una razonable relación entre la norma y el interés general invocado y, además, un equilibrio entre el establecimiento de formas de pago de los honorarios de los profesionales con el fin de facilitar el acceso a los servicios financieros.

Descartó que la norma imponga la bancarización compulsiva, por cuanto existen otros medios de pago que no son prestados por Bancos, emisores de dinero electrónico, que es un agente no bancario que ofrece servicios financieros.

Precisó que el art. 7 de la Constitución de la República no priva al actor ni a los profesionales en general de ningún derecho preexistente. No agrede, por tanto, el honor, la libertad, el trabajo, la libertad de empresa ni la propiedad. Por el contrario, la norma impugnada hace posible el pleno ejercicio de tales derechos, estableciendo más y mejores opciones de pago efectivo.

En tal sentido, expresó que existe una causa razonable, una finalidad legítima (facilitar el acceso a servicios financieros y evitar la informalidad) y una adecuada proporcionalidad entre el fin perseguido y el medio utilizado.

Indicó, por otra parte, que los arts. 12 y 83 de la Ley No. 19.210 no vulneran tal principio. En primer lugar, vale recordó que la generalidad de la ley no impide que, en casos puntuales, se expidan leyes para determinado grupo o grupos o categorías de sujetos. Además, las normas impugnadas rigen para todos los profesionales, es decir, todos los sujetos que se encuentran en idéntica situación o categoría jurídica que el actor.

Añadió que la libertad del pretensor no se desnaturaliza por el establecimiento de formas de pago de los honorarios, ya que la norma procura conciliar su derecho con otros valores igualmente tutelables.

Consideró que tampoco se violenta el art. 32 de la Carta, ya que no se le priva de la remuneración al actor, precisamente porque no se dispone el pasaje del dominio a un tercero. Simplemente se indica la forma en que deberán abonarse los honorarios por los servicios que se prestan.

Rechazó que, en el ocu-rrente, se haya violentado el art. 36 de la Constitución al ejercer libremente su profesión el accionante, porque no se le impide el ejercicio de aquélla sino concertar un medio de pago entre un elenco de disponibles.

Menos aún, se transgrede la protección especial del trabajo (art. 53 de la Carta), por cuanto el pretensor no logra explicitar las razones por las cuales entiende se produce la vulneración de la norma constitucional por parte de los arts. 12 y 83 de la Ley No. 19.210.

Por último, descartó que se hayan transgredido los arts. 72 y 332 de la Constitución de la República. No se advierte cómo y en qué medida los arts. 12 y 83 de la Ley No. 19.210 violan las disposiciones constitucionales señaladas.

Por lo expuesto, abogó por el rechazo del accionamiento promovido.

3) Oído el Sr. Fiscal de Corte (Dictamen No. 1318/2017 glosado a fs. 124-138) abogó por el rechazo de la acción instaurada.

4) Por Auto No. 2058/2017 de fecha 1º de noviembre de 2017 (fs. 140), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.

Culminado el estudio se acordó el dictado de sentencia para el día de hoy.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros desestimará el accionamiento incoado.

II) En cuanto a la legitima-ción activa en la causa.

A juicio de la Corporación el actor está legitimado para contender contra los arts. 12 y 83 de la Ley No. 19.210 a estar a sus dichos no controvertidos por la demandada, es D. en Derecho y Ciencias Sociales y ejerce la profesión en forma liberal (fs. 1 vto.).

Debe de verse que el Dr. AYALA al ejercer libremente la profesión está dentro de la dimensión subjetiva del supuesto normativo.

El art. 12 textualmente dispone que: “El pago de honorarios pactados en dinero por servicios prestados por profesionales fuera de la relación de dependencia, deberá efectuarse mediante medios de pago electrónicos o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla..

El profesional elegirá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR